Expediente 245.950 de la concejala
Magnani
La Asamblea permanente por los
Derechos Humanos peticiona al Concejo Deliberante de la ciudad de Rosario que
sean declarados como personas no gratas a quienes figuran en el siguiente
listado, quienes han sido condenados por el delito de GENOCIDIO, POR CRÍMENES
DE LESA HUMANIDAD, y actualmente se encuentran cumpliendo condena, bajo la
modalidad de prisión domiciliaria;
Y considerando:
Que la Constitución de la Nación
Argentina, Articulo 75 inciso 22 otorga a los pactos y tratados internacionales
gozar de la jerarquía constitucional. Y entre ellos podemos nombrar;
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes específicas; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención Internacional para la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; Protocolo
facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
Que en igual concordancia sobre los
derechos y garantías en la Constitución de la Provincia de Santa Fe y Carta
Orgánica Municipal.
Que según las sentencias
; los condenados por el delito de
GENOCIDIO, POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, bajo la modalidad de prisión
domiciliaria son:
1.- Manuel Cunha Ferré. Ex
oficial de inteligencia del Ejército, procesado en el marco de la causa
Sheraton. Domiciliado en calle San Lorenzo Nº 1847.
2.- Ariel Antonio López. Ex
agente civil de inteligencia (PCI). Condenado a prisión perpetúa en la causa
GUERRERI III. Y a 16 años de prisión en la causa GUERRERI II.- Domiciliado en
Barrio Rucci Monoblock 60/4, 2º piso “B”.
3.- Alberto Enrique Pelliza. Militar
retirado(RE). Condenado a prisión perpetua en la causa GUERRERI III. Y a 18
años en la causa GUERRERI II.- Domiciliado en calle Dean Funes Nº 1729.
4.- Eduargo Dugour. Ex
agente del Servicio de Informaciones de la policía de Rosario. Condenado a la
pena de 22 años de prisión en la causa FECED II.- Domiciliado en Pasaje del
Campo Nº 4475.
5.- José Carlos Scortechini. Ex
agente del Servicio de Informaciones de la policía. Condenadoa 10 años de
prisión en la causa FECED I.- Domiciliado en calle Saavedra Nº 2661.
6.- Ovidio Marcelo Olazagoitía. Ex
agente de Operaciones del Servicio de Informaciones de la Policía. Condenado a
la pena de 18 años de prisión en la causa FECED II.- Domiciliado en calle Av.
Francia Nº 1173.-
7.- Ismael Ramón Verón. Ex
mayor y ex Jefe de Operaciones (SE) del Regimiento 7 de Infantería
de La Plata. Procesado por los delitos de secuestros y torturas contra 197 personas,
en la causa por el centro clandestino que funcionó en los regimientos de
Infantería y Caballería de la Policía bonaerense. Domiciliado en calle Mendoza
Nº 1349, Piso 6º “A”.
8.-Alcides París Francisca. Comodoro
retirado de la Fuerza Aérea. Condenado a prisión perpetua en la MEGA CAUSA DE
MENDOZA.- Domiciliado en calle Corrientes Nº 483 piso 15 Dto. “D”.
9.- Héctor Melitón Martínez. Coronel
retirado del Ejército. Procesado por privación ilegítima de la libertad y
tormentos. Domiciliado en calle Urquiza Nº 1344, piso 8º, Dpto. “A”.
10.- Carlos Sfulcini. Ex
PCI del Batallón 121 del Ejército. Condenado a 20 años de prisión en la causa
GUERRERI II.- Domiciliado en calle España Nº 344, piso 10 Dpto. “A”.-
11.- Eduardo Rodolfo Constanzo. PCI.
Condenado a prisión perpetúa en la causa GUERRERI I. Condenado a 5 años de
prisión en la causa GUERRERI II.- Domiciliado en calle Pueyrredón nº 2931.
12.- Luis Paulino Coronel.
Sargento de la Policía federal. Procesado en la causa Kloztman. Domiciliado en
calle Paraguay Nº 4475.
13.- Daniel González. Ex
policía. Procesado por crímenes de lesa humanidad cometidos en el Ex
Servicio de Informaciones. Domiciliado en calle Carranza Nº 943, Monoblock 50,
piso 2º Nº 1008.
14.- Héctor Oscar Gianola.
Ex Comisario procesado por crímenes de lesa humanidad cometidos en el Ex
Servicio de Informaciones. Domiciliado en calle Anchorena Nº 350.
15.- Dardo Migno. Ex
jefe de la compañía de Comunicaciones de Montaña Nº 8. Condenado a 12 años de
prisión en la MEGA CAUSA MENDOZA.- Domiciliado en calle Perdriel Nº 922.
Que la sentencia de condena, califica
a los delitos cometidos como de lesa humanidad, y también como GENOCIDIO,
cuando nos referimos a delitos de lesa humanidad nos estamos refiriendo a
aquellos que por sus características y naturaleza ofenden y agravian a la
humanidad en conjunto. Justamente la imprescriptibilidad de su persecución
penal se funda en la necesidad de que los crímenes de esta naturaleza no queden
impunes, puesta está comprometido el interés de la comunidad internacional, de
la cual Argentina es parte.
Que el Estado Argentino ha asumido un
compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial
efectiva de los derechos humanos comprende, también el derecho de las víctimas
y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores
de delitos de lesa humanidad. Evitando en todo momento una re victimización.
Que estos actos inhumanos por su
extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad
internacional, por ello no pueden quedar impunes, lo que evidencia que las
condenas impuestas deben ser efectivamente cumplidas. En este entendimiento, es
que los procesos y condenas no pueden ser objeto de amnistía, indulto o
conmutación de pena.
Que el otorgamiento de prisiones
domiciliarias a condenados por delitos de lesa humanidad puede implicar un
retroceso en las políticas de Estado sobre Memoria, Verdad y Justicia. La cual
se puede agravar aún más cuando los controles sobre el cumplimiento son
inexistentes o sumamente laxos. En tales contextos, el beneficio resulta en
impunidad. Y la impunidad es incumplimiento de los compromisos internacionales
asumidos por el Estado.
Que el Estado nacional asumió la
obligación internacional de sancionar a los culpables de delitos de lesa
humanidad, lo que implica no solo la condena judicial sino su cumplimiento
efectivo. No se puede pretender válidamente separar la condena de su efectivo
cumplimiento. Por ello, en el cumplimiento de la pena por un delito de lesa
humanidad, también está comprometido el interés de la comunidad internacional,
caso contrario el delito quedaría impune.
Que por otro lado, el Estado también
tiene la obligación internacional de impedir que la imposición de la
restricción de la libertad conlleve un trato cruel, inhumano o degradante que
afecte otros derechos fundamentales de las personas, lo que fundamenta el
derecho a la prisión domiciliaria en determinadas situaciones.
Que la detención o prisión
domiciliaria, es una modalidad atenuada de ejecución de las penas privativas de
libertad, que en si misma implica una disminución significativa del control
estatal sobre el cautelado, implicando a su vez un incremento real y cierto del
riesgo de eludir la acción de la justicia y del Estado.
Que atento su carácter humanitario y
excepcional, se han previsto por ley los supuestos que habilitan a un juez a
disponer el cumplimiento de la pena impuesta en un domicilio determinado.
Ellos son básicamente:
a) Al interno enfermo, cuando la
privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse
o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un
establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padeciera una
enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno con discapacidad, cuando
la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulta inadecuada
por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70)
años.
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de 5
años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
Que se ha remarcado innumerable
cantidad de veces que al ser una modalidad de cumplimiento, que responde a
principios de humanidad y excepcionalidad, el cumplimiento del requisito etario es insuficiente.
Que en todos los casos, la concesión
de la detención o prisión domiciliaria debe ser antecedida de la comprobación
que el encarcelamiento provoca en el individuo trato cruel, inhumano o
degradante o restricción de derechos fundamentales distintos a la libertad
ambulatoria.
Que el derecho internacional de los
derechos humanos, responsabiliza a los Estados partes ante la comunidad
internacional, ante entorpecimientos de investigación, demora irrazonable
en el juzgamiento y el cumplimiento efectivo de la condena por esos delitos.
Salvo que la prisión domiciliaria
obedezca a "imperativos humanitarios" comprobados, no corresponde
este beneficio a condenados por delitos de lesa humanidad, pues la misma atento
su significativa disminución del control estatal sobre el procesado/condenado,
puede implicar una sustracción de la acción de la justicia y con ella la debida
condena de estos delitos.
Que si bien la ley no distingue con
relación a la naturaleza de los delitos perseguidos para otorgar el beneficio
referido, la gravedad de los hechos que se le atribuyen al procesado/condenado
(calificados como delitos de lesa humanidad) sobre los cuales el Estado
Argentino tiene la responsabilidad, de acuerdo al derecho internacional, de garantizar
el juzgamiento y castigo, este beneficio, salvo razones humanitarias, implica
impunidad.
Que en este tipo de delitos, tenemos
que exigir no sólo que se juzgue y sancione a los que se encuentren
responsables, sino también que se garantice el debido cumplimiento de la
condena que se les aplique.
Pues, no puede pasarse por alto, que
la aplicación de la detención domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la
prisión preventiva o de la ejecución de la pena de personas imputadas o
condenadas por crímenes contra la humanidad, por más que responda a cuestiones
humanitarias, también implica la revictimización de aquellas personas que
sufrieron y fueron víctimas directas de genocidas que desde el Estado
sembraron terror para implantar un modelo económico de exclusión y pobreza,
además del pacto de silencio que sigue vigente, por el cual se niegan a decir
dónde están los restos de los compañeros desaparecidos, lo que perpetúa un
delito continuado y sigue siendo una tortura para los familiares que continúan
su búsqueda.
Que entendiendo que en estos casos no
se ha acreditado que haya una violación de carácter humanitario para cumplir la
condena en cárcel común y por supuesto, efectiva. Además, se ha omitido
analizar el riesgo procesal de fuga, y siendo el otorgamiento de esa medida de
carácter excepcional, y aún más, aunque se hubieren acreditado tales extremos,
repudiamos la presencia de todos estos genocidas en nuestra ciudad de
Rosario.
Que la paz social, fin de cualquier
estado de derecho se ve gravemente amenazada por la presencia de un condenado
por delitos de torturas, violaciones, tormentos y vejaciones, robo de
niños y supresión de identidad, asesinatos solo para nombrar algunas de las
atrocidades cometidas.
Que ante esta situación, este cuerpo
como representantes del pueblo debe brindar un mensaje claro a la
sociedad, ratificando de modo contundente el rechazo indubitable a la presencia
de genocidas libres en la ciudad.
Que manifestado nuevamente la clara
voluntad política de no tolerar ni consentir, bajo ninguna circunstancia, la
impunidad de personas participantes de acciones de terrorismo de estado.
Por todo lo expuesto las y los
concejales firmantes presentan el proyecto
de:
DECLARACIÓN
El
Concejo Municipal de la ciudad de Rosario declara persona no grata a: Manuel
Cunha Ferré; Ariel Antonio López; Alberto Enrique Pelliza; Eduardo Dugour; José
Carlos Scortechini; Ovidio Marcelo Olazagoitía; Ismael Ramón Verón; Alcides
París Francisca; Héctor Melitón Martínez. ; Carlos Sfulcini; Eduardo Rodolfo
Constanzo.; Luis Paulino Coronel; Daniel González; Héctor Oscar Gianola; Dardo
Migno, por haber participado y ejecutado crímenes de lesa humanidad en hechos
que se encuentran juzgados y condenados con sentencia firme, gozando de
privilegios procesales cuyo resultado es garantizarles la impunidad.