Reglamentan la tenencia de perros potencialmente peligrosos en Catamarca


LEY 5.542
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 16 de Agosto de 2018
Boletín Oficial, 14 de Septiembre de 2018
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPK0005542

Normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca.


El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con fuerza de ley
Establécese normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos en el ámbito de la provincia de Catamarca
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca. La presente Ley no se aplica a los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Gendarmería y Policía.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquellos incluidos dentro de una tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tenga capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas, a otros animales y daños en las cosas. Reúnen tales características los perros que pertenezcan a las razas enumeradas en el artículo siguiente de la presente Ley y sus cruzas.

ARTÍCULO 3°.- RAZAS. Las razas alcanzadas por la presente Ley son las siguientes:

a) Mastif, American Staffordshire, Mastín, Tosa Japonés, AKita Inu, Bullmastif, Bull Terrier, Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran Perro Japonés, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, Presa Canario, Rotweiler, Staffordshire Bull Terrier.

b) Los que pertenecieren a las razas consideradas peligrosas en el resto del mundo que aún no hubieren ingresado al país.

c) Los que pertenecieren a cruzas de las razas nombradas en los incisos a y b del presente Artículo.

d) Sin pertenecer a las tipologías descriptas, hayan sido denunciados por agresividad. La lista de perros que por sus características o razas pueden ser considerados peligrosos deberá ser actualizada por la Autoridad de Aplicación provincial.

CAPÍTULO II- REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- REGISTRO. Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la provincia de Catamarca. En cada Municipio que adhiera a esta Ley se creará y operará una delegación del Registro Provincial de Perros Potencialmente Peligrosos. En el Registro se consignarán los datos personales del solicitante y respecto del perro, especie, tipo, raza y demás datos que permitan individualizarlo, indicando en cada caso si está destinado a la convivencia doméstica, o si tiene finalidades de guardia, protección u otra que se indique.

ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN. Los propietarios, criadores o tenedores de animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar a los animales registrados en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 6°.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN. El propietario, tenedor de animales, criador, o comerciante tiene la obligación de inscribir en el Registro, dentro de los seis (6) meses de vida del animal o bien a los quince (15) días siguientes a la fecha en que se encuentre en posesión del animal.

ARTÍCULO 7°.- INSTRUCTIVO. El registro entregará al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indiquen al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.

ARTÍCULO 8°.- INFORMACIÓN SANITARIA. En las hojas regístrales de cada animal se agregará anualmente un certificado de sanidad animal expedido por profesional competente que acredite el estado de salud y la inexistencia de enfermedades que lo hagan potencialmente peligroso.

El incumplimiento de las disposiciones de este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa.

ARTÍCULO 9°.- ANTECEDENTES. Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las Autoridades Administrativas o Judiciales, se hará constar en su hoja registral, la que se cerrará con su muerte.

ARTÍCULO 10.- NOTIFICACIONES. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.

CAPÍTULO III -OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES, TENEDORES Y PASEADORES DE ANIMALES
ARTÍCULO 11.- OBLIGACIONES. La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Solicitar la inscripción en el Registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida o bien a los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté en posesión del animal;

b) Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de no más de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza, debiendo ser conducido el animal por una persona mayor de dieciocho (18) años de edad;

c) Identificar al perro mediante la colocación de una chapa metálica distintiva en el collar, en la que conste el número de inscripción en el Registro Municipal correspondiente;

d) Los domicilios de los propietarios o tenedores de estos animales, a fin de evitar escapes que pudieran ocasionar daños a terceros, deberán tener las siguientes características: - Las paredes y puertas de las edificaciones deben ser suficientemente altas y resistentes a fin de soportar el peso y la presión que pudiera ejercer el animal. - Las puertas o rejas de ingreso a las viviendas deberán encontrarse señalizadas con la advertencia que en el interior habita un perro peligroso. - Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios. - En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

e) Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley;

f) Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 12.- EXENCIONES. Quedan exentos de cumplir con estas obligaciones:

1) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético;

2) Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la Autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para ataque;

3) Organismos públicos o privados que utilicen este tipo de animales con una función social o terapéutica.

ARTÍCULO 13.- COMERCIALIZACIÓN. La comercialización de estos animales deberá realizarse previo cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan:

1) Presentación del certificado de importación, o entrada al territorio Nacional cuando se trata de especies exóticas;

2) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor;

3) Obtención previa de licencia por parte del comprador;

4) Acreditación actualizada del estado sanitario del animal;

5) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la Autoridad de Aplicación en el plazo de quince (15) días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Estos requisitos deberán cumplirse en todas aquellas operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de perros potencialmente peligrosos.

ARTÍCULO 14.- ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos o asociaciones que alberguen perros que reúnan las características indicadas en el Artículo 3°, deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las Autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 15.- REGISTRO DE PASEADORES. Créase el Registro de Paseadores de Perros, que tendrá carácter obligatorio en el ámbito de la provincia de Catamarca. El Registro otorgará una credencial habilitante, que se deberá renovar anualmente, en la que se consignarán los datos personales y fotografía del paseador. Serán requisitos para la inscripción en este registro:

1) Ser mayor de dieciocho (18) años;

2) Presentar certificado de aptitud psicofísica para realizar la tarea;

3) No haber sido condenado por delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas, delitos contra la propiedad, asociación ilícita y/o narcotráfico;

4) Acreditar conocimientos mínimos sobre anatomía, etología, y cuidados del animal.

ARTÍCULO 16.- CAPACITACIÓN. La Brigada de Canes de la Policía de la Provincia, podrá brindar los cursillos de capacitación necesarios para el registro de los aspirantes.

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES. Toda persona que realice la actividad de paseo en el espacio público de más de tres (3) perros por vez, sean éstos propios o de terceros en forma permanente u ocasional, de manera gratuita o rentada, estará obligada a inscribirse en el Registro de Paseadores de Perros.

ARTÍCULO 18.- TRASLADOS. Los propietarios, tenedores o paseadores no podrán pasear más de ocho (8) perros en forma simultánea, los que deberán poseer similar alzada, porte y peso. La presencia y circulación en los espacios públicos deberá realizarse obligatoriamente utilizando correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal. No existiendo caniles, los perros no podrán permanecer atados a árboles, monumentos públicos, postes de señalización y mobiliario urbano.

ARTÍCULO 19.- CONDICIONES DE HIGIENE. Los propietarios, tenedores o paseadores de perros que transiten por la vía pública, o permanezcan en espacios públicos están obligados a recoger las deyecciones de los animales; a tal efecto deberán contar con una escobilla y una bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección. En ningún caso el producto de la recolección podrá ser dispuesto en el espacio público, pudiendo utilizar los recipientes destinados para tal fin.

CAPÍTULO IV -ADIESTRAMIENTO
ARTÍCULO 20.- PRINCIPIO GENERAL. El adiestramiento de este tipo de canes para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestramiento que cuente con un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 21.- CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN. El certificado de capacitación será otorgado por el organismo competente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Ser mayor de edad;

2) Poseer antecedentes profesionales y experiencia acreditada;

3) Tener disponibilidad de instalaciones seguras, y alojamientos adecuados y sanitariamente aptos para los animales;

4) No contar con impedimentos físicos o psíquicos para realizar la tarea;

5) No haber sido condenado por delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas, delitos contra la propiedad, asociación ilícita y narcotráfico;

6) Contar con certificados de aptitud psicológica.

ARTÍCULO 22.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los adiestradores deberán comunicar semestralmente al Registro, la nómina de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, haciendo constar a la vez la identificación y demás datos para individualizar al animal.

ARTÍCULO 23.- PROHIBICIÓN. Queda prohibido el adiestramiento de animales para acrecentar y reforzar su agresividad y ataque exclusivamente, como así también cualquier preparación para peleas con otros animales.

ARTÍCULO 24.- CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN. El Gobierno de la Provincia, a través del organismo que corresponda determinará, en el plazo de seis (6) meses desde la promulgación de la presente Ley, las pruebas, cursos o acreditaciones de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de los adiestradores.

CAPÍTULO V -CLUBES DE RAZAS Y ASOCIACIONES DE CRIADORES
ARTÍCULO 25.- REQUISITOS. Los Clubes de Razas y Asociaciones de Criadores oficialmente reconocidos para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, demostrando cualidades para su óptima convivencia en la sociedad.

ARTÍCULO 26.- EXCLUSIONES. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas, debiendo quedar constancia de los incidentes que protagonicen los animales agresivos en los distintos registros de los clubes y asociaciones, debiendo comunicar las entidades organizadoras al Registro Provincial así como a los Municipales.

CAPÍTULO VI- INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO
ARTÍCULO 27.- PRINCIPIOS GENERALES. El incumplimiento a las disposiciones cuyas penas no se encuentren establecidas en esta Ley serán pasibles de ser penadas conforme a lo normado por la Ley N° 5171 (Código de Faltas de Catamarca), Libro Tercero (De las Faltas y de las Penas), Título V (Contra la Seguridad Pública), Artículos 91 y 92 (Tenencia de animales peligrosos en zonas urbanas y omisión de custodia de animales) y a las distintas Ordenanzas Municipales de los Municipios que adhieran a la presente Ley.

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ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES MUY GRAVES. Son consideradas faltas muy graves respecto de los animales considerados potencialmente peligrosos en los términos de la presente Ley, las siguientes:

1) El abandono de cualquier especie;

2) Tener perros u otros animales sin licencia;

3) Vender o transferir por cualquier título perros u otros animales a quien carezca de licencia;

4) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas;

5) Adiestrar animales por quien carezca del certificado de capacitación;

6) Pasear animales como actividad laboral, incumpliendo las normas determinadas en el capítulo específico de la presente Ley.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES GRAVES. Son consideradas infracciones graves respecto de los animales considerados potencialmente peligrosos en los términos de la presente Ley, las siguientes:

1) Dejar o llevar suelto un animal, o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío;

2) Incumplir la obligación de identificar el animal;

3) Omitir la inscripción en el Registro;

4) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

ARTÍCULO 30.- INCAUTACIÓN. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas descriptas, la Autoridad competente podrá incautar el animal colocándolo en el lugar seguro para sí, para terceros y para otros animales hasta que se provea acerca del mismo.

ARTÍCULO 31.- SANCIONES. Las infracciones a la presente Ley son sancionadas acorde lo determinado en los Artículos 91 y 92 de la Ley Provincial N° 5171

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ARTÍCULO 32.- RESIDENCIA. El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la provincia de Catamarca, está sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.

ARTÍCULO 33.- JUZGAMIENTO - PROCEDIMIENTO. El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas de la provincia de Catamarca y el procedimiento se regirá por lo establecido en el Código de Faltas de Catamarca.

ARTÍCULO 34.- AUTORIDADES DE COMPROBACIÓN. Son Autoridades de Comprobación de las infracciones a la presente Ley, las Autoridades Provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Municipales en el ejercicio de su Poder de Policía. Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer que se observe esta Ley.

ARTÍCULO 35.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Catamarca, quien se encontrará a cargo del dictado de la reglamentación necesaria para su cumplimiento.

ARTÍCULO 36.- PRESUPUESTO. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 37.- VIGENCIA. Esta Ley entra en vigencia a partir de los noventa (90) días de ser promulgada.

ARTÍCULO 38.- MEDIOS. La Autoridad de Aplicación provee a los Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial lo siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos e identificación.

ARTÍCULO 39.- FACULTADES REGLAMENTARIAS. La Autoridad de Aplicación puede:

a) Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley;

b) Incluir otros métodos de identificación que se agregaran a los establecidos en esta Ley;

c) Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la provincia de Catamarca, a los efectos de proveer a las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 40.- De Forma.-

Firmantes

Prof. Oscar Alfredo Vera, Vice Precidente a/c de la Presidencia Cámara de Senadores Sr. Fernando Miguel Jalil- Presidente Cámara de Diputados Omar A. Kranevitter, Secretario Parlamentario Cámara de Senadores- Dr. Gabriel Fernando Peralta Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

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