LEY
5.542
SAN
FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 16 de Agosto de 2018
Boletín
Oficial, 14 de Septiembre de 2018
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LPK0005542
Normativa aplicable a la tenencia de perros
potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las
personas, bienes y otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca.
El
Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con
fuerza de ley
Establécese
normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos en el ámbito
de la provincia de Catamarca
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto
establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente
peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y
otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca. La presente Ley no se
aplica a los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Gendarmería y
Policía.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de esta Ley, se
consideran perros potencialmente peligrosos a aquellos incluidos dentro de una
tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de
mandíbula, tenga capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las
personas, a otros animales y daños en las cosas. Reúnen tales características
los perros que pertenezcan a las razas enumeradas en el artículo siguiente de
la presente Ley y sus cruzas.
ARTÍCULO 3°.- RAZAS. Las razas alcanzadas por la presente
Ley son las siguientes:
a) Mastif, American Staffordshire, Mastín, Tosa Japonés,
AKita Inu, Bullmastif, Bull Terrier, Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos,
Fila Brasileño, Gran Perro Japonés, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, Presa
Canario, Rotweiler, Staffordshire Bull Terrier.
b) Los que pertenecieren a las razas consideradas
peligrosas en el resto del mundo que aún no hubieren ingresado al país.
c) Los que pertenecieren a cruzas de las razas nombradas
en los incisos a y b del presente Artículo.
d) Sin pertenecer a las tipologías descriptas, hayan sido
denunciados por agresividad. La lista de perros que por sus características o
razas pueden ser considerados peligrosos deberá ser actualizada por la
Autoridad de Aplicación provincial.
CAPÍTULO II- REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- REGISTRO. Créase el Registro de
Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la provincia de Catamarca.
En cada Municipio que adhiera a esta Ley se creará y operará una delegación del
Registro Provincial de Perros Potencialmente Peligrosos. En el Registro se
consignarán los datos personales del solicitante y respecto del perro, especie,
tipo, raza y demás datos que permitan individualizarlo, indicando en cada caso
si está destinado a la convivencia doméstica, o si tiene finalidades de
guardia, protección u otra que se indique.
ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN. Los propietarios, criadores
o tenedores de animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación
de identificar a los animales registrados en la forma y mediante el
procedimiento que reglamentariamente se determine.
ARTÍCULO 6°.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN. El propietario,
tenedor de animales, criador, o comerciante tiene la obligación de inscribir en
el Registro, dentro de los seis (6) meses de vida del animal o bien a los
quince (15) días siguientes a la fecha en que se encuentre en posesión del
animal.
ARTÍCULO 7°.- INSTRUCTIVO. El registro entregará al
solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indiquen al
menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros
potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y
sociabilidad que requieren los mismos.
ARTÍCULO 8°.- INFORMACIÓN SANITARIA. En las hojas
regístrales de cada animal se agregará anualmente un certificado de sanidad
animal expedido por profesional competente que acredite el estado de salud y la
inexistencia de enfermedades que lo hagan potencialmente peligroso.
El incumplimiento de las disposiciones de este artículo
será objeto de la correspondiente sanción administrativa.
ARTÍCULO 9°.- ANTECEDENTES. Cualquier incidente producido
por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las
Autoridades Administrativas o Judiciales, se hará constar en su hoja registral,
la que se cerrará con su muerte.
ARTÍCULO 10.- NOTIFICACIONES. Las autoridades
responsables del Registro notificarán de inmediato a las Autoridades
Administrativas o Judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el
Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras
medidas.
CAPÍTULO III -OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS,
CRIADORES, TENEDORES Y PASEADORES DE ANIMALES
ARTÍCULO 11.- OBLIGACIONES. La tenencia de perros
potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes
disposiciones:
a) Solicitar la inscripción en el Registro antes que el
perro cumpla seis (6) meses de vida o bien a los quince (15) días siguientes a
la fecha en que esté en posesión del animal;
b) Para la presencia y circulación en espacios públicos,
utilizar correa o cadena de no más de un metro de longitud, collar y bozal,
adecuados para su raza, debiendo ser conducido el animal por una persona mayor
de dieciocho (18) años de edad;
c) Identificar al perro mediante la colocación de una
chapa metálica distintiva en el collar, en la que conste el número de
inscripción en el Registro Municipal correspondiente;
d) Los domicilios de los propietarios o tenedores de
estos animales, a fin de evitar escapes que pudieran ocasionar daños a
terceros, deberán tener las siguientes características: - Las paredes y puertas
de las edificaciones deben ser suficientemente altas y resistentes a fin de
soportar el peso y la presión que pudiera ejercer el animal. - Las puertas o
rejas de ingreso a las viviendas deberán encontrarse señalizadas con la
advertencia que en el interior habita un perro peligroso. - Adoptar medidas de
seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe
haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que
impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites
propios. - En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe
dejar al perro en lugares comunes.
e) Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados
por esta Ley;
f) Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o
pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente
hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo
propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 12.- EXENCIONES. Quedan exentos de cumplir con
estas obligaciones:
1) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia,
defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético;
2) Pruebas deportivas con fines a la selección de los
ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas
por la Autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para ataque;
3) Organismos públicos o privados que utilicen este tipo
de animales con una función social o terapéutica.
ARTÍCULO 13.- COMERCIALIZACIÓN. La comercialización de
estos animales deberá realizarse previo cumplimiento de los requisitos que a
continuación se detallan:
1) Presentación del certificado de importación, o entrada
al territorio Nacional cuando se trata de especies exóticas;
2) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor;
3) Obtención previa de licencia por parte del comprador;
4) Acreditación actualizada del estado sanitario del
animal;
5) Inscripción de la transmisión del animal en el
Registro de la Autoridad de Aplicación en el plazo de quince (15) días desde la
obtención de la licencia correspondiente.
Estos requisitos deberán cumplirse en todas aquellas
operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga
cambio de titularidad de perros potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 14.- ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos o
asociaciones que alberguen perros que reúnan las características indicadas en
el Artículo 3°, deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las
Autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- REGISTRO DE PASEADORES. Créase el Registro
de Paseadores de Perros, que tendrá carácter obligatorio en el ámbito de la
provincia de Catamarca. El Registro otorgará una credencial habilitante, que se
deberá renovar anualmente, en la que se consignarán los datos personales y
fotografía del paseador. Serán requisitos para la inscripción en este registro:
1) Ser mayor de dieciocho (18) años;
2) Presentar certificado de aptitud psicofísica para
realizar la tarea;
3) No haber sido condenado por delitos de homicidio
doloso, lesiones dolosas, delitos contra la propiedad, asociación ilícita y/o
narcotráfico;
4) Acreditar conocimientos mínimos sobre anatomía,
etología, y cuidados del animal.
ARTÍCULO 16.- CAPACITACIÓN. La Brigada de Canes de la
Policía de la Provincia, podrá brindar los cursillos de capacitación necesarios
para el registro de los aspirantes.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES. Toda persona que realice la
actividad de paseo en el espacio público de más de tres (3) perros por vez,
sean éstos propios o de terceros en forma permanente u ocasional, de manera
gratuita o rentada, estará obligada a inscribirse en el Registro de Paseadores
de Perros.
ARTÍCULO 18.- TRASLADOS. Los propietarios, tenedores o
paseadores no podrán pasear más de ocho (8) perros en forma simultánea, los que
deberán poseer similar alzada, porte y peso. La presencia y circulación en los
espacios públicos deberá realizarse obligatoriamente utilizando correa o cadena
de menos de dos metros de longitud, así como un bozal. No existiendo caniles,
los perros no podrán permanecer atados a árboles, monumentos públicos, postes
de señalización y mobiliario urbano.
ARTÍCULO 19.- CONDICIONES DE HIGIENE. Los propietarios,
tenedores o paseadores de perros que transiten por la vía pública, o
permanezcan en espacios públicos están obligados a recoger las deyecciones de
los animales; a tal efecto deberán contar con una escobilla y una bolsa de
residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección. En ningún caso el
producto de la recolección podrá ser dispuesto en el espacio público, pudiendo
utilizar los recipientes destinados para tal fin.
CAPÍTULO IV -ADIESTRAMIENTO
ARTÍCULO 20.- PRINCIPIO GENERAL. El adiestramiento de
este tipo de canes para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestramiento
que cuente con un certificado de capacitación expedido u homologado por la
autoridad administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 21.- CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN. El certificado
de capacitación será otorgado por el organismo competente, previo cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad;
2) Poseer antecedentes profesionales y experiencia
acreditada;
3) Tener disponibilidad de instalaciones seguras, y
alojamientos adecuados y sanitariamente aptos para los animales;
4) No contar con impedimentos físicos o psíquicos para
realizar la tarea;
5) No haber sido condenado por delitos de homicidio
doloso, lesiones dolosas, delitos contra la propiedad, asociación ilícita y
narcotráfico;
6) Contar con certificados de aptitud psicológica.
ARTÍCULO 22.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los adiestradores
deberán comunicar semestralmente al Registro, la nómina de clientes que han
hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, haciendo constar a la vez
la identificación y demás datos para individualizar al animal.
ARTÍCULO 23.- PROHIBICIÓN. Queda prohibido el
adiestramiento de animales para acrecentar y reforzar su agresividad y ataque
exclusivamente, como así también cualquier preparación para peleas con otros
animales.
ARTÍCULO 24.- CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN. El Gobierno de
la Provincia, a través del organismo que corresponda determinará, en el plazo
de seis (6) meses desde la promulgación de la presente Ley, las pruebas, cursos
o acreditaciones de experiencia necesarios para la obtención del certificado de
capacitación de los adiestradores.
CAPÍTULO V -CLUBES DE RAZAS Y ASOCIACIONES DE CRIADORES
ARTÍCULO 25.- REQUISITOS. Los Clubes de Razas y
Asociaciones de Criadores oficialmente reconocidos para llevar los libros
genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de
socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan
para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas
satisfactoriamente, demostrando cualidades para su óptima convivencia en la
sociedad.
ARTÍCULO 26.- EXCLUSIONES. En las exposiciones de razas
caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren
actitudes agresivas o peligrosas, debiendo quedar constancia de los incidentes
que protagonicen los animales agresivos en los distintos registros de los
clubes y asociaciones, debiendo comunicar las entidades organizadoras al Registro
Provincial así como a los Municipales.
CAPÍTULO VI- INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO
ARTÍCULO 27.- PRINCIPIOS GENERALES. El incumplimiento a
las disposiciones cuyas penas no se encuentren establecidas en esta Ley serán
pasibles de ser penadas conforme a lo normado por la Ley N° 5171 (Código de
Faltas de Catamarca), Libro Tercero (De las Faltas y de las Penas), Título V
(Contra la Seguridad Pública), Artículos 91 y 92 (Tenencia de animales
peligrosos en zonas urbanas y omisión de custodia de animales) y a las
distintas Ordenanzas Municipales de los Municipios que adhieran a la presente
Ley.
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ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES MUY GRAVES. Son consideradas
faltas muy graves respecto de los animales considerados potencialmente
peligrosos en los términos de la presente Ley, las siguientes:
1) El abandono de cualquier especie;
2) Tener perros u otros animales sin licencia;
3) Vender o transferir por cualquier título perros u
otros animales a quien carezca de licencia;
4) Adiestrar animales para activar su agresividad o para
finalidades prohibidas;
5) Adiestrar animales por quien carezca del certificado
de capacitación;
6) Pasear animales como actividad laboral, incumpliendo
las normas determinadas en el capítulo específico de la presente Ley.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES GRAVES. Son consideradas
infracciones graves respecto de los animales considerados potencialmente
peligrosos en los términos de la presente Ley, las siguientes:
1) Dejar o llevar suelto un animal, o no haber adoptado
las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío;
2) Incumplir la obligación de identificar el animal;
3) Omitir la inscripción en el Registro;
4) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares
públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
ARTÍCULO 30.- INCAUTACIÓN. En los supuestos de comisión
de alguna de las faltas descriptas, la Autoridad competente podrá incautar el
animal colocándolo en el lugar seguro para sí, para terceros y para otros
animales hasta que se provea acerca del mismo.
ARTÍCULO 31.- SANCIONES. Las infracciones a la presente
Ley son sancionadas acorde lo determinado en los Artículos 91 y 92 de la Ley
Provincial N° 5171
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ARTÍCULO 32.- RESIDENCIA. El perro que tenga lugar de
residencia habitual fuera del territorio de la provincia de Catamarca, está
sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.
ARTÍCULO 33.- JUZGAMIENTO - PROCEDIMIENTO. El juzgamiento
de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas de la provincia de
Catamarca y el procedimiento se regirá por lo establecido en el Código de
Faltas de Catamarca.
ARTÍCULO 34.- AUTORIDADES DE COMPROBACIÓN. Son
Autoridades de Comprobación de las infracciones a la presente Ley, las
Autoridades Provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las
Autoridades Municipales en el ejercicio de su Poder de Policía. Las autoridades
pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario
para hacer que se observe esta Ley.
ARTÍCULO 35.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo en el
ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Catamarca,
quien se encontrará a cargo del dictado de la reglamentación necesaria para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 36.- PRESUPUESTO. Autorízase al Poder Ejecutivo
a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la
aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 37.- VIGENCIA. Esta Ley entra en vigencia a
partir de los noventa (90) días de ser promulgada.
ARTÍCULO 38.- MEDIOS. La Autoridad de Aplicación provee a
los Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial
lo siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos e
identificación.
ARTÍCULO 39.- FACULTADES REGLAMENTARIAS. La Autoridad de
Aplicación puede:
a) Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta
Ley;
b) Incluir otros métodos de identificación que se
agregaran a los establecidos en esta Ley;
c) Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de
la provincia de Catamarca, a los efectos de proveer a las veterinarias de los
medios de identificación y seguridad previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 40.- De Forma.-
Firmantes
Prof. Oscar Alfredo Vera, Vice Precidente a/c de la
Presidencia Cámara de Senadores Sr. Fernando Miguel Jalil- Presidente Cámara de
Diputados Omar A. Kranevitter, Secretario Parlamentario Cámara de Senadores-
Dr. Gabriel Fernando Peralta Secretario Parlamentario Cámara de Diputados