El Proyecto de Ley sobre la legalización del aborto

 La Cámara de Diputados de la Nación debate desde ayer, en una histórica sesión, el proyecto de ley que contempla la despenalización del aborto hasta el cumplimiento de la semana 14 de gestación.





La sesión se inició minutos antes de las 11:30 del miércoles, con un quórum estricto de 129 diputados. Está previsto que se extienda, aproximadamente, hasta las 10 de la mañana de hoy.
El presidente de la comisión de Legislación General, diputado Daniel Lipovetzky, fue el primer orador. Destacó el "respeto y altura" con el que se desarrollaron las audiencias en las que expusieron partidarios de una y otra posición. Y adelantó en el recinto su postura favorable a la despenalización.
 Luego expuso la titular de la comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, diputada Alejandra Martínez, quien también fijó posición en favor de no penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Con posiciones antagónicas, expusieron después la presidenta de la comisión de Acción Social y Salud Pública, diputada Carmen Polledo, y la titular de la comisión de Legislación Penal, diputada Gabriela Burgos. También destacaron el valor del debate que precedió a la sesión de hoy antes de argumentar sus posiciones en contra de la despenalización.
Después de las exposiciones de los cuatro presidentes de las comisiones que dictaminaron sobre la iniciativa, se abrió la lista de oradores en la que están anotados diputados de todos los bloques. Las primeras intervenciones confirmaron lo que se sabía antes de la sesión: conviven posiciones contrapuestas en el interior de cada una de las bancadas. El presidente del bloque del PRO, Nicolás Massot, argumentó en contra de la despenalización. Desde el Frente para la Victoria, el primer orador fue el diputado Daniel Filmus, quien anticipó su postura favorable a la despenalización y consideró que lo que se discute no es si el aborto será o no legalizado, sino cuándo.
En esta misma página web se sintetiza (en un acceso aparte) la intervención de cada diputado en el recinto (ver "Oradores a favor de la despenalización" y "Oradores en contra de la despenalización). En general, las posturas favorables a la despenalización encuadran el tema como "una cuestión de salud pública", ponen el acento en "la libertad de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo" y en las secuelas físicas y psicológicas de las prácticas de abortos clandestinos. Las posturas contrarias hacen hincapié en "la defensa de la vida" y priorizan "el derecho del niño por nacer", sobre la base de que la vida se inicia en el momento mismo de la concepción y "protegerla es una obligación irrenunciable".  
  

SESIÓN EN VIVO: H. Cámara de Diputados de la Nación - 13 de Junio de 2018

A esta sesión, como se sabe, se llegó después de un inédito debate en audiencias públicas en las que expusieron, a favor y en contra de la iniciativa, más de setecientos representantes de la sociedad civil. Científicos, intelectuales, artistas, líderes religiosos, médicos y abogados protagonizaron, junto a hombres y mujeres que aportaron sus testimonios y experiencias de vida, un amplio intercambio de posiciones que precedió a los dictámenes emitidos antes de girar el proyecto para su definición en el recinto.
El martes, en el plenario de comisiones, el proyecto que propone la legalización del aborto obtuvo dictamen de mayoría. Garantiza "el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo". También se emitió otro dictamen de minoría sobre el proyecto que rechaza la despenalización. 

Diputados interviene como Cámara de origen. En caso de que el proyecto de despenalización obtenga media sanción, llegaría el turno del Senado. Si el proyecto fuera rechazado en Diputados, recién podría volver a tratarse el próximo año.

La sesión es presidida por el titular de la Cámara, Emilio Monzó. Se estima que la votación podría concretarse alrededor de las 10 de la mañana, tras un extenso debate con fundamentaciones en uno y otro sentido. No existen posturas unificadas en los principales bloques legislativos.

Desde esta página web se puede acceder a la transmisión en vivo de la sesión; al detalle completo del proyecto; a una actualización del listado de oradores y sus argumentos en favor o en contra de la despenalización, así como a los antecedentes del debate y a una completa galería de imágenes de la sesión.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES


Honorable Cámara: 
Las Comisiones de Legislación General, de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y de Acción Social y Salud Pública, han considerado los proyectos de Ley de la diputada Donda Pérez y otros; los del  diputado  Wisky y otros;  del  diputado  Wechsler  y  otros; del  diputado Filmus, y  otros; de la diputada Mendoza, (MS)  y  otros; de la diputada  Villavicencio  y el  diputado Lousteau;  del  diputado  Suarez  Lastra, Facundo; del señor diputado Lipovetzky, y la diputada Acerenza Samanta; y de la  diputada Ferreyra, Araceli y  otros;  todos  ellos  relacionados  con  la temática de acceso al  derecho a la  interrupción voluntaria del embarazo; y,  por las  razones  expuestas  en  el  informe que se  acompaña  y  las  que  dará el  miembro informante aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados…




INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO



TÍTULO I

Interrupción voluntaria del embarazo. 




ARTÍCULO 1°- Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma. 

ARTÍCULO 2°-  Derechos protegidos.   
Esta ley  garantiza  todos  los derechos  reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a  la dignidad, la  vida, la  autonomía, la salud, la  integridad, la diversidad
corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de  estos  derechos, toda mujer o persona  gestante  tiene  derecho  a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.





ARTÍCULO 3°-   Supuestos.  
Se  garantiza  el derecho a  acceder a  la interrupción voluntaria  del
embarazo con el solo requerimiento de  la mujer o persona  gestante  hasta  la semana  catorce  (14),
inclusive, del proceso gestacional.

Fuera  del plazo dispuesto, se  garantiza  el derecho de  la mujer o persona  gestante  a  acceder a  la
interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:



a) si el embarazo fuera  producto de  una  violación, con el solo requerimiento y  la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;


b) si estuviera  en riesgo la  vida o la salud de  la mujer  o persona  gestante,  considerada  como derecho humano; 


c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.


ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. 
Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 5°-   Personas menores de  edad. 

Si se  tratara  de  una  adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley  26.061 y  el artículo 7° de  su decreto reglamentario 415/06.  En particular, debe  respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida.

Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga  la  presente ley, ella  debe  prestar su consentimiento informado  sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna. 

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona  ha  sido declarada  incapaz, el consentimiento informado debe  ser prestado con  la correspondiente  asistencia prevista  por el sistema  de  apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. 

En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 7°-  Plazo.  
La  mujer  o persona  gestante  tiene  derecho a  acceder  a  la  interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.

ARTÍCULO 8°-  Consejerías.
 Realizada  la solicitud de  interrupción voluntaria  del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:

a) información adecuada;

          b) atención previa  y  posterior a  la interrupción voluntaria  del embarazo              de  carácter médica,social y psicológica, con el objeto de garantizar un                  espacio de escucha y contención integral; y,


c) acompañamiento en el cuidado de  la salud  e  información adecuada  y  confiable sobre  los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La  atención y  acompañamiento previstos en este artículo deben basarse  en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones. 

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la  responsabilidad de  brindar la  información corresponde  al/la  profesional de  la salud interviniente.

ARTÍCULO 9°-    Responsabilidad  de  los establecimientos  de  salud.        
Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a
las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse  a la mujer o persona  gestante  una  atención ágil  e  inmediata  que  respete su privacidad durante  todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.



En el caso excepcional  de  ser necesaria  la derivación a  otro establecimiento, la interrupción voluntaria  del embarazo debe  realizarse  en  el plazo establecido en  el  artículo 7º y  las demás disposiciones de  la presente ley, siendo responsable de  la efectiva  realización el establecimiento derivante.

ARTÍCULO 10- Acceso. 
La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada
por un/a profesional de la salud. 

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.

La  información prevista  debe  ser clara, objetiva, comprensible  y  acorde  a  la capacidad de comprensión  de  la persona. En el caso de  las personas con discapacidad,  se  debe  proporcionar en
formatos y  medios accesibles y  adecuados a  sus necesidades. 
En ningún caso puede  contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de  los/as profesionales de  la salud ni de terceros/as.

Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad. 

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

ARTÍCULO 11-    Objeción  de  conciencia.  
El/la  profesional de  la salud que  deba  intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.

El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare  su objeción  previamente, de  manera  individual y  por escrito, y  la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece. 

La  objeción puede  ser revocada  en iguales términos, y  debe  mantenerse  en todos  los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional. 


El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.

Cada  establecimiento de  salud debe  llevar un  registro de  los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. 

Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.


ARTÍCULO 12-  Cobertura.  
El sector  público de  la salud, las obras sociales enmarcadas en  las
Leyes 23.660 y  23.661,  el Instituto Nacional de  Servicios Sociales para  Jubilados y  Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y  agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y
todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de  la figura  jurídica  que  posean, deben incorporar la cobertura integral   de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de  la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan  incluidas en  el Programa Médico Obligatorio (PMO), como  así también las prestaciones de  diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

ARTÍCULO 13- Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. 
El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma  de  Buenos Aires y  los municipios tienen la responsabilidad de  establecer políticas activas para  la prevención de  embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de  la salud sexual y reproductiva  de  la población. Estas políticas deberán  estar  enmarcadas en los objetivos  y  alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y  26.061, además de  las  leyes citadas anteriormente en la  presente ley. Deberán además
capacitar en perspectiva  de  género a  todos/as los/las  profesionales y  personal de  la  salud a  fin de brindar una  atención, contención y  seguimiento adecuados a  las mujeres  que  deseen  realizar una
interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. 

El Estado debe  asegurar  la educación sexual integral, lo que  incluye  la  procreación responsable,  a
través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse
los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente de la
modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o



privada, lo que  deberá  hacerse  efectivo en todo el territorio nacional a  partir del próximo ciclo
lectivo. Se  debe  prestar  especial atención a  los pueblos indígenas, respetando su diversidad e
identidad cultural. 

ARTÍCULO 14- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de
la interrupción voluntaria  del embarazo, a  efectos de  generar información actualizada  relativa  a  la
implementación de la presente ley. 

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:



a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;

      b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y  cuál de  los supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado; 

c)         la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente ley; 



d)


todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos  los casos se  tomarán los recaudos  necesarios para  salvaguardar  el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.

ARTÍCULO 15-   Definiciones.  
A los efectos de  la   presente  ley, interrupción voluntaria  del embarazo y  aborto son  considerados términos  equivalentes y  salud se  entiende  conforme a  la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.



TÍTULO II

Modificación del Código Penal.



ARTÍCULO 16- Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma: 

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:





1) con prisión de  tres (3)  a  diez  (10)  años si obrare  sin consentimiento de  la mujer o persona


gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la
mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la
salud que  causaren  el aborto o cooperaren  a  causarlo sin consentimiento de  la  mujer  o persona
gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;



2)


con prisión de  tres (3)  meses a  un (1)  año si obrare  con el consentimiento de  la mujer o


persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional,
siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

ARTÍCULO 17- Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la
salud que  dilatare, obstaculizare  o se  negare  a  practicar un aborto  en los casos legalmente
autorizados. 

La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo
anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

ARTÍCULO 18- Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma: 

“Artículo 86.-  No es delito el aborto realizado con consentimiento de  la mujer o persona  gestante
hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

En ningún caso será  punible  el aborto practicado con el consentimiento de  la mujer o persona
gestante:


a)


si el embarazo fuera  producto de  una  violación, con el solo requerimiento y  la declaración


jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;


b)


si estuviera  en riesgo la  vida o de  la salud la mujer  o persona  gestante,  considerada  como


derecho humano; 


c)


si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.





ARTÍCULO 19- Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma: 

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante
que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado
a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el
artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la
mujer o persona  gestante  a  cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza  del hecho y  la
apreciación de  otras circunstancias que  pudieren acreditar la inconveniencia de  aplicar la pena
privativa de la libertad en el caso.”.



TÍTULO III

Disposiciones finales. 

ARTÍCULO 20-   Autoridad  de  aplicación.  La  autoridad  de  aplicación de  la  presente ley  será
establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 21- Orden  público.  Las disposiciones de  la  presente ley  son de  orden  público y  de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. 

ARTÍCULO 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.





SALA DE LAS COMISIONES



___________________
Daniel A. Lipovetzky





INFORME


Honorable Cámara: 
Las  Comisiones  de  Legislación  General, de Legislación  Penal, de Familia, Mujer,
Niñez  y  Adolescencia,  y  de  Acción Social  y  Salud  Pública, han  considerado  los  proyectos  de  Ley  de  la
diputada Donda  Pérez  y  otros;  los  del  diputado Wisky  y  otros;  del  diputado Wechsler  y  otros; del  diputado
Filmus, y otros; de la diputada Mendoza, (MS) y otros; de la diputada Vil avicencio y el diputado Lousteau; del
diputado Suarez  Lastra, Facundo; del  señor  diputado Lipovetzky,  y  la diputada  Acerenza  Samanta;  y  de  la
diputada  Ferreyra, Araceli  y  otros;  todos  ellos  relacionados  con  la temática de  acceso al  derecho  a  la
interrupción  voluntaria del  embarazo;  han estimado conveniente unificarlos  en  un  solo dictamen  y  no
encontrando objeciones que formular al mismo se aconseja su sanción.





____________________
Daniel A. Lipovetzky





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