Publicado
en el Boletín oficial
LEY
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Ley
27273
Modificación.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO
1° — Modifícase el artículo sin número a continuación del artículo 28 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo...:
Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones
definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea,
estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de la establecida en el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose
de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las ventas —excluidas
las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las suscripciones mencionadas en el
párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se
indica a continuación:
IMPORTE
DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO ALÍCUOTA
Igual
o inferior a $ 63.000.000 2,5%
Superior
a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 5%
Superior
a $ 126.000.000 10,5%
A
los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los
editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello
determinar la alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se
entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la
facturación total del sujeto pasivo.
La
alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el segundo
párrafo para las operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí
previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por
encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás
montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en
tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a)
del primer párrafo del artículo 7°.
Tratándose
de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de
espacios publicitarios en diarios, revistas, publicaciones periódicas y
ediciones periodísticas digitales de información en línea estarán alcanzadas
por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a
continuación:
IMPORTE
DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO ALÍCUOTA
Igual
o inferior a $ 63.000.000 2,5%
Superior
a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 10,5%
Superior
a $ 126.000.000 21%
A
los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los
sujetos indicados en el párrafo anterior deberán, a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos
doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al
valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente,
la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se
entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la
facturación total del sujeto pasivo.
La
alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo
para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí
previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los
sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel
de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En
el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos
fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos
en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación
razonable de los montos de facturación anual.
Transcurridos
los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la
facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la
alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del
quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de
acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que
el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota
determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre
calendario inmediato siguiente.
La
anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de
cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos
hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate,
inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados
desde el inicio de la actividad.
Lo
dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación
cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de
actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia
en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación
indicados, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo
que subsistan dichas razones.
ARTÍCULO
2° — Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
A
los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos
tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá
considerar el último cuatrimestre calendario completo.
ARTÍCULO
3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
—
REGISTRADA BAJO EL N° 27273 —
MARTA
G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos
Aires, 4 de octubre de 2016
En
virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional,
certifico que la Ley Nº 27.273 (IF-2016-01892372-APN-SLYT) sancionada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de 2016, ha quedado
promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.
Dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos,
remítase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
Fecha
de publicación 05/10/2016