CONGRESO NACIONAL CAMARA
DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS
DE 2016
ORDEN DEL DIA Nº 22
Impreso el día 20 de abril de 2016
SUMARIO
COMISION
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Dictamen
en el proyecto de ley del senador Lovera y otros por el que se declara la
emergencia pública en materia ocupacional por el término de ciento ochenta días
en todo el territorio nacional.(S-1078/16)
DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable
Senado:
Vuestra
Comisión de Trabajo y Previsión Social ha considerado el proyecto de ley del señor
senador nacional Dn. Daniel Aníbal Lovera y otros, registrado bajo el número
S-1078/16, declarando la emergencia pública en materia ocupacional por el término
de 180 días, en todo el territorio nacional; y tenidos a la vista el proyecto
de ley del señor senador nacional Dn. Pedro Guillermo Guastavino, registrado
bajo el número S-914/16, declarando la emergencia ocupacional en todo el
territorio de la República Argentina por el plazo de 365 días; el proyecto de
ley del señor senador nacional Dn. Juan Mario Pais y otros, registrado bajo el
número S-948/16, de emergencia ocupacional; y el proyecto de ley de la señora
senadora nacional Dña. Sandra Daniela Giménez, registrado bajo el número S- 994/16,
suspendiendo cualquier acto administrativo de desvinculación y/o despido de
trabajadores estatales que se hayan desempeñado en cualquier organismo de la
Administración Nacional, por el término de un año a partir del 10 de diciembre de
2015; y, por las razones que expondrá el miembro informante, os aconsejan la
aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Declárese la emergencia pública en materia ocupacional por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días en todo el territorio nacional. La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
2º.- Quedan prohibidos por ese término de CIENTO OCHENTA (180) días los
despidos o suspensiones de trabajadores, sin justa causa, tanto en el ámbito
público como en el ámbito privado. Esta normativa se aplicará a todos los trabajadores,
sin importar la modalidad contractual. Todos los actos dispuestos en contravención
a dicha prohibición serán nulos.
ARTÍCULO
3º.- En caso de producirse despidos en contravención a lo dispuesto en el artículo
2º de la presente ley, los trabajadores afectados podrán optar por accionar
judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de
los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la
extinción del vínculo.
Asimismo
los empleadores deberán realizar las contribuciones y los aportes que hubieren
correspondido efectuar por los trabajadores afectados.
ARTÍCULO
4º.- La acción de reinstalación y cobro de salarios caídos tramitará por el
procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose
cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.
ARTÍCULO 5º.- La convalidación de la extinción
dará derecho al trabajador a recibir el doble de las indemnizaciones emergentes
por el despido incausado que le correspondiere de conformidad con la
legislación vigente.
ARTICULO
6º.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las
contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO
7°.- Establecerse la continuidad automática, en idénticas condiciones, de todas
las contrataciones de personal por plazo determinado efectuadas en todo el
sector público nacional cuyo vencimiento opere en los CIENTO OCHENTA (180) días
posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, las que mantendrán su
vigencia hasta el cumplimiento del plazo mencionado precedentemente.
ARTÍCULO
8º.- La presente ley es de orden público.
ARTÍCULO
9º.- De forma.
De
acuerdo a las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este dictamen
pasa directamente al Orden del Día.
Sala
de la Comisión, 20 de abril de 2016.-
Daniel
A. Lovera.- Guillermo J. Pereyra.- Gerardo A. Montenegro.-
Marina
R. Riofrio.- Sigrid E. Kunath.- Julio C. Catalán Magni.- Juan
M.
Pais.- María Graciela de la Rosa.- Virginia M. García.- Inés I.
Blas.-
ANTECEDENTE
PROYECTO
DE LEY
El
Senado y la Cámara de Diputados,…
Artículo
1º. Declárese la emergencia pública en materia ocupacional por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días en todo el territorio nacional. La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
2º. Quedan prohibidos durante el término de CIENTO OCHENTA (180) días los
despidos o suspensiones sin justa causa de trabajadores tanto en el ámbito
público como en el ámbito privado.
Esta
normativa se aplicará a todos los trabajadores, sin importar la modalidad
contractual, ni la fecha de ingreso al empleo.
Artículo
3º: Por el plazo establecido en el artículo 1º, todo empleador, tanto público
como privado, en caso de despedir o suspender a un trabajador deberá contar con
la autorización expresa de la autoridad de aplicación en cada jurisdicción.
Artículo
4º: Créase la Comisión Bicameral de la Emergencia Ocupacional que por un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días será integrada por OCHO (8) Senadores Nacionales y
OCHO (8) Diputados Nacionales, con el objetivo de promover en conjunto
políticas públicas de protección del trabajo y de promoción de la generación de
nuevos trabajos con todos los beneficios de la seguridad social.
Artículo
5º. La presente ley es de orden público.
Artículo
6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel
A. Lovera.- Norma H. Durango.- Miguel A. Pichetto.- Guillermo
J.
Pereyra.- Roberto G. Basualdo.- Marina R. Riofrio.- Juan M. Abal
Medina.
-
FUNDAMENTOS
Señora
Presidente
El
fortalecimiento de la República implica generar nuevos caminos para garantizar
la Justicia Social. La calidad de las instituciones se fortalece cuando se
garantizan los derechos humanos, familiares y sociales consagrados en la Constitución
Nacional. No hay plena República sin Justicia Social, ni plena Justicia Social
sin República, porque ambas son dimensiones inseparables y complementarias de
la democracia.
En
este sentido, el Congreso de la Nación ha sido recientemente escenario en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y en el Honorable Senado de la
Nación de reuniones que contaron con la participación de representantes de las
Confederaciones Generales del Trabajo y de las Centrales de Trabajadores
Argentinos, donde distintos representantes del Pueblo de la Nación y de los Trabajadores
hemos coincidido que abordar y buscar resolver la emergencia ocupacional que
estamos viviendo se debe transformar en una política de Estado urgente y
prioritaria.
En
los mencionados encuentros se presentó la necesidad de promover una Agenda
Social y Laboral que contribuya a garantizar el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical
y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable.
En
especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo
de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
Qué
asimismo, es atribución constitucional del Congreso de la Nación “proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores” (artículo 75, inciso 19).
El
trabajo decente con salarios dignos, con la protección de la Ley y con todos
los beneficios de la seguridad social es la principal herramienta para
contribuir a erradicar la pobreza y promover la movilidad social ascendente. El
trabajo decente es el principal promotor del acceso a los derechos humanos,
familiares y sociales que es atribución del Congreso Nacional contribuir a
garantizar.
Cada
trabajo que se pierde o al cual no se logra acceder es una persona y una
familia condenada a la pobreza y a la indigencia. La Prioridad Trabajo
Argentino se debería transformar en una política de Estado promovida por el
Congreso de la Nación. Presentamos el presente Proyecto, convencidos que para
contribuir a garantizar el artículo 14 Bis de la Constitución Nacional, los
demás derechos consagrados por la Constitución Nacional y por los Tratados y
Convenciones sobre Derechos Humanos vinculados al acceso al trabajo, se
requieren nuevas instituciones para la protección y la promoción del trabajo
como una cuestión multidimensional de interés público común entre ambas
Cámaras.
Por
todo lo expuesto, solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente
Proyecto de Ley.Daniel A. Lovera.- Norma H. Durango.- Miguel A. Pichetto.-
Guillermo J. Pereyra.- Roberto G. Basualdo.- Marina R. Riofrio.-
Expte.
6548-D-15
Expte.
0206-D-16
Expte.
0222-D-16
Expte.
1008-D-16
Expte.
1029-D-16
Expte.
1378-D-16
DICTAMEN
DE LAS COMISIONES
Honorable
Cámara:
Las Comisiones Legislación del Trabajo y de
Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada
Frana; el proyecto de ley del señor diputado Barreto; el proyecto de ley del
señor diputado Abraham; el proyecto de ley del señor diputado Roberti; el
proyecto de ley del señor diputado Moyano y otros señores diputados y el proyecto
de ley del señor diputado Romero y otros señores diputados por los que se
declara la emergencia ocupacional y han tenido a la vista el proyecto de ley de
la señora diputada Donda Perez y otros señores diputados (Expte. 1124-D-15), el
proyecto de ley del señor diputado Pitrola y otros señores diputados (Expte.
6458-D-15), el proyecto de ley de la señora diputada Bregman (Expte.
6541-D-15), el proyecto de ley del señor diputado Grana (Expte. 6575-D-15), el proyecto
de ley de la señora diputada Ponti y otros señores diputados (Expte. 6582-D-15)
y el proyecto de ley del señor diputado Furlan y otros señores diputados
(Expte. 0816-D-16) sobre el mismo tema; y por las razones expuestas en el informe
que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del
siguiente
Proyecto de ley
El
Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo
1°: Declárase la emergencia ocupacional nacional, ratificando el artículo 1°
del Decreto 165/2002, ratificado por el Decreto 565/02 prorrogado por los
Decretos 39/03, 1353/03, 1506/04, y por las leyes 26.077, 26.204, 26.339,
26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo
2: Declárase expresamente que la presente ley tiene efecto retroactivo al 1° de
marzo de 2016 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo
3°: Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todos los
trabajadores que presten servicios tanto en el ámbito público como privado, en
todo el territorio nacional, cualquiera sea la denominación que se le hubiera asignado
a la relación laboral o el poder del estado que resulte empleador.
Artículo
4°: Quedan prohibidas, durante el tiempo establecido en el artículo 2°, las
cesantías o desvinculaciones dispuestas por el Estado empleador, incluso
Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal y/o Entes
Públicos no estatales. Los distractos dispuestos en contravención a dicha
prohibición serán nulos.
En
los casos del vencimiento del plazo de los contratos, los mismos serán
renovados automáticamente hasta la fecha de caducidad de la Emergencia Laboral
declarada en el artículo 1°.
Artículo
5°: Quedan prohibidos los despidos sin justa causa dispuestos por los
empleadores en el ámbito privado. Los distractos dispuestos en contravención a
dicha prohibición serán nulos.
Artículo
6°: Los trabajadores afectados por despidos o cesantías dispuestos en violación
a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, podrán optar por
accionar judicialmente por su Comisión de Legislación del Trabajo
Expte.
6548-D-15
Expte.
0206-D-16
Expte.
0222-D-16
Expte.
1008-D-16
Expte.
1029-D-16
Expte.
1378-D-16 reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios
de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del
vínculo.
Artículo
7°: La acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo
previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose cautelarmente la
reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.
Artículo
8°: La convalidación de la extinción dará derecho al trabajador a percibir el
doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del
vínculo laboral.
Artículo
9°: Todo empleador que pretenda despedir o cesantear a un trabajador con
invocación de justa causa deberá, previo a la adopción de la medida, sustanciar
un procedimiento administrativo tendiente a evitar el despido, en cuyo marco la
autoridad administrativa convocará a una audiencia a celebrarse dentro del
quinto día hábil con la asociación sindical correspondiente según la
legislación vigente y el trabajador involucrado. El empleador podrá suspender
la prestación laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto
finalice el procedimiento administrativo.
Artículo
10: Todo empleador que pretenda despedir trabajadores fundado en razones de
fuerza mayor, falta o disminución de trabajo que no le fuese imputable, causas
económicas o tecnológicas, deberá previamente sustanciar y agotar el
procedimiento legislado en el artículo 98 del Capítulo 6 del Título III de la
ley 24.013, con independencia de la cantidad de trabajadores afectados.
Artículo
11: El despido dispuesto sin sometimiento y agotamiento de los procedimientos
previstos en los artículos 9° y 10° será considerado sin justa causa, y dará
derecho al trabajador a ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la
presente ley.
Artículo
12°: La incomparecencia del empleador a alguna de las audiencias fijadas en los
procedimientos previstos en los artículos 9º y 10º, implicará el desistimiento
de la pretensión de despedir en los términos previstos en cada supuesto.
Artículo
13°.- En caso de no arribar a acuerdo que evite el despido o cesantía en los
procedimientos previstos en los artículos 9° y 10°, y no resultando acreditada
la justa causa o la concurrencia de los recaudos de la fuerza mayor o falta de
trabajo no imputable a la empresa en el juicio ulterior que promueva el
trabajador, la sentencia condenará al empleador, según opción ejercida por el trabajador
al promover demanda, a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más
el pago de los salarios caídos, o a abonar un agravamiento indemnizatorio
equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas al,
despido que correspondan según el régimen legal aplicable.
Asimismo,
y sin perjuicio de la aplicación del agravamiento dispuesto por el artículo 2°
de la ley 25.323, el juez, mediante resolución fundada, aplicará al empleador
sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador cuando de la
prueba producida o de la evaluación del derecho aplicable no resultaren dudas
sobre el derecho que asistía al trabajador.
Artículo
14°: La duplicación indemnizatoria y la aplicación de sanciones pecuniarias o
daño punitivo en favor del trabajador previstos en el artículo precedente resultarán
también aplicables a los supuestos de despido indirecto.
Artículo
15°.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las
contrataciones celebradas con posterioridad al 1° de marzo de 2016.
Comisión
de Legislación del Trabajo
Expte.
6548-D-15
Expte.
0206-D-16
Expte.
0222-D-16
Expte.
1008-D-16
Expte.
1029-D-16
Expte.
1378-D-16
Artículo
16º. La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su
contra derechos adquiridos.
Artículo
17°.- En los casos de despidos o cesantías sin expresión de causa que hubieran
sido dispuestos entre el 1° de marzo de 2016 y la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, habiendo mediado a favor del trabajador pago de las
indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, las partes podrán acordar
la reanudación de la relación laboral o de empleo público. Las sumas percibidas
por el trabajador con motivo del despido, a opción del trabajador, serán: a) reintegradas
por éste a su empleador dentro del lapso de 30 días; o
b)
imputadas a remuneraciones que se devenguen a partir de la reincorporación,
hasta su concurrencia. En este último caso el empleador podrá retener de la
remuneración mensual del trabajador hasta un máximo del 30% de sumonto neto.
En
caso de no ser acordada por las partes la reanudación de la relación laboral en
el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirá la opción prevista en el
artículo 6°; y, de optar el trabajadorpor la reinstalación, las sumas
percibidas serán imputadas, hasta su concurrencia, a salarios de tramitación
devengados desde la fecha de la notificación del despido dispuesto por el
empleador.
En
caso de no haber mediado pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente
previstas, o en caso de haber sido dispuesto el despido directo con expresión
de justa causa o por fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa,
regirá la opción prevista en el artículo 6°.
Artículo
18º. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
adherirse a la presente ley en lo que hace al empleo público local en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo
19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala
de las Comisiones,
Comisión
de Legislación del Trabajo
Expte.
6548-D-15
Expte.
0206-D-16
Expte.
0222-D-16
Expte.
1008-D-16
Expte.
1029-D-16
Expte.
1378-D-16
Comisión
de Legislación del Trabajo
Expte.
6548-D-15
Expte.
0206-D-16
Expte.
0222-D-16
Expte.
1008-D-16
Expte.
1029-D-16
Expte.
1378-D-16
INFORME
Honorable
Cámara:
Las
Comisiones Legislación del Trabajo y de Presupuesto y Hacienda han considerado
el proyecto de ley de la señora diputada Frana; el proyecto de ley del señor diputado
Barreto; el proyecto de ley del señor diputado Abraham; el proyecto de ley del
señor diputado Roberti; el proyecto de ley del señor diputado Moyano y otros
señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Romero y otros
señores diputados por los que se declara la emergencia ocupacional y han tenido
a la vista el proyecto de ley de la señora diputada Donda Pérez y otros señores
diputados (Expte. 1124-D-15), el proyecto de ley del señor diputado Pitrola y
otros señores diputados (Expte. 6458-D-15), el proyecto de ley de la señora
diputada Bregman (Expte. 6541-D-15), el proyecto de ley del señor diputado
Grana (Expte. 6575-D- 15), el proyecto de ley de la señora diputada Ponti y
otros señores diputados (Expte. 6582-D- 15) y el proyecto de ley del señor
diputado Furlan y otros señores diputados (Expte. 0816-D-16) sobre el mismo
tema. Luego de su estudio resuelven despacharlo favorablemente con las modificaciones
propuestas en el dictamen que antecede, unificados.-