Cuáles son los proyectos de ley antidespidos que debaten las cámaras de Senadores y diputados nacionales


CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS DE 2016
ORDEN DEL DIA Nº 22
 Impreso el día 20 de abril de 2016
SUMARIO
COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Dictamen en el proyecto de ley del senador Lovera y otros por el que se declara la emergencia pública en materia ocupacional por el término de ciento ochenta días en todo el territorio nacional.(S-1078/16)
 DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha considerado el proyecto de ley del señor senador nacional Dn. Daniel Aníbal Lovera y otros, registrado bajo el número S-1078/16, declarando la emergencia pública en materia ocupacional por el término de 180 días, en todo el territorio nacional; y tenidos a la vista el proyecto de ley del señor senador nacional Dn. Pedro Guillermo Guastavino, registrado bajo el número S-914/16, declarando la emergencia ocupacional en todo el territorio de la República Argentina por el plazo de 365 días; el proyecto de ley del señor senador nacional Dn. Juan Mario Pais y otros, registrado bajo el número S-948/16, de emergencia ocupacional; y el proyecto de ley de la señora senadora nacional Dña. Sandra Daniela Giménez, registrado bajo el número S- 994/16, suspendiendo cualquier acto administrativo de desvinculación y/o despido de trabajadores estatales que se hayan desempeñado en cualquier organismo de la Administración Nacional, por el término de un año a partir del 10 de diciembre de 2015; y, por las razones que expondrá el miembro informante, os aconsejan la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárese la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días en todo el territorio nacional. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2º.- Quedan prohibidos por ese término de CIENTO OCHENTA (180) días los despidos o suspensiones de trabajadores, sin justa causa, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado. Esta normativa se aplicará a todos los trabajadores, sin importar la modalidad contractual. Todos los actos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.

ARTÍCULO 3º.- En caso de producirse despidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, los trabajadores afectados podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.
Asimismo los empleadores deberán realizar las contribuciones y los aportes que hubieren correspondido efectuar por los trabajadores afectados.

ARTÍCULO 4º.- La acción de reinstalación y cobro de salarios caídos tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.

 ARTÍCULO 5º.- La convalidación de la extinción dará derecho al trabajador a recibir el doble de las indemnizaciones emergentes por el despido incausado que le correspondiere de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 6º.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 7°.- Establecerse la continuidad automática, en idénticas condiciones, de todas las contrataciones de personal por plazo determinado efectuadas en todo el sector público nacional cuyo vencimiento opere en los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, las que mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento del plazo mencionado precedentemente.

ARTÍCULO 8º.- La presente ley es de orden público.

ARTÍCULO 9º.- De forma.
De acuerdo a las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.

Sala de la Comisión, 20 de abril de 2016.-
Daniel A. Lovera.- Guillermo J. Pereyra.- Gerardo A. Montenegro.-
Marina R. Riofrio.- Sigrid E. Kunath.- Julio C. Catalán Magni.- Juan
M. Pais.- María Graciela de la Rosa.- Virginia M. García.- Inés I.
Blas.-

ANTECEDENTE
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,…
Artículo 1º. Declárese la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días en todo el territorio nacional. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2º. Quedan prohibidos durante el término de CIENTO OCHENTA (180) días los despidos o suspensiones sin justa causa de trabajadores tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.
Esta normativa se aplicará a todos los trabajadores, sin importar la modalidad contractual, ni la fecha de ingreso al empleo.

Artículo 3º: Por el plazo establecido en el artículo 1º, todo empleador, tanto público como privado, en caso de despedir o suspender a un trabajador deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación en cada jurisdicción.
Artículo 4º: Créase la Comisión Bicameral de la Emergencia Ocupacional que por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días será integrada por OCHO (8) Senadores Nacionales y OCHO (8) Diputados Nacionales, con el objetivo de promover en conjunto políticas públicas de protección del trabajo y de promoción de la generación de nuevos trabajos con todos los beneficios de la seguridad social.

Artículo 5º. La presente ley es de orden público.

Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel A. Lovera.- Norma H. Durango.- Miguel A. Pichetto.- Guillermo
J. Pereyra.- Roberto G. Basualdo.- Marina R. Riofrio.- Juan M. Abal
Medina. -

FUNDAMENTOS
Señora Presidente
El fortalecimiento de la República implica generar nuevos caminos para garantizar la Justicia Social. La calidad de las instituciones se fortalece cuando se garantizan los derechos humanos, familiares y sociales consagrados en la Constitución Nacional. No hay plena República sin Justicia Social, ni plena Justicia Social sin República, porque ambas son dimensiones inseparables y complementarias de la democracia.

En este sentido, el Congreso de la Nación ha sido recientemente escenario en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y en el Honorable Senado de la Nación de reuniones que contaron con la participación de representantes de las Confederaciones Generales del Trabajo y de las Centrales de Trabajadores Argentinos, donde distintos representantes del Pueblo de la Nación y de los Trabajadores hemos coincidido que abordar y buscar resolver la emergencia ocupacional que estamos viviendo se debe transformar en una política de Estado urgente y prioritaria.

En los mencionados encuentros se presentó la necesidad de promover una Agenda Social y Laboral que contribuya a garantizar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.

En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

Qué asimismo, es atribución constitucional del Congreso de la Nación “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores” (artículo 75, inciso 19).

El trabajo decente con salarios dignos, con la protección de la Ley y con todos los beneficios de la seguridad social es la principal herramienta para contribuir a erradicar la pobreza y promover la movilidad social ascendente. El trabajo decente es el principal promotor del acceso a los derechos humanos, familiares y sociales que es atribución del Congreso Nacional contribuir a garantizar.

Cada trabajo que se pierde o al cual no se logra acceder es una persona y una familia condenada a la pobreza y a la indigencia. La Prioridad Trabajo Argentino se debería transformar en una política de Estado promovida por el Congreso de la Nación. Presentamos el presente Proyecto, convencidos que para contribuir a garantizar el artículo 14 Bis de la Constitución Nacional, los demás derechos consagrados por la Constitución Nacional y por los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos vinculados al acceso al trabajo, se requieren nuevas instituciones para la protección y la promoción del trabajo como una cuestión multidimensional de interés público común entre ambas Cámaras.

Por todo lo expuesto, solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.Daniel A. Lovera.- Norma H. Durango.- Miguel A. Pichetto.- Guillermo J. Pereyra.- Roberto G. Basualdo.- Marina R. Riofrio.-


Expte. 6548-D-15
Expte. 0206-D-16
Expte. 0222-D-16
Expte. 1008-D-16
Expte. 1029-D-16
Expte. 1378-D-16
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:

 Las Comisiones Legislación del Trabajo y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Frana; el proyecto de ley del señor diputado Barreto; el proyecto de ley del señor diputado Abraham; el proyecto de ley del señor diputado Roberti; el proyecto de ley del señor diputado Moyano y otros señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Romero y otros señores diputados por los que se declara la emergencia ocupacional y han tenido a la vista el proyecto de ley de la señora diputada Donda Perez y otros señores diputados (Expte. 1124-D-15), el proyecto de ley del señor diputado Pitrola y otros señores diputados (Expte. 6458-D-15), el proyecto de ley de la señora diputada Bregman (Expte. 6541-D-15), el proyecto de ley del señor diputado Grana (Expte. 6575-D-15), el proyecto de ley de la señora diputada Ponti y otros señores diputados (Expte. 6582-D-15) y el proyecto de ley del señor diputado Furlan y otros señores diputados (Expte. 0816-D-16) sobre el mismo tema; y por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente

Proyecto de ley
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°: Declárase la emergencia ocupacional nacional, ratificando el artículo 1° del Decreto 165/2002, ratificado por el Decreto 565/02 prorrogado por los Decretos 39/03, 1353/03, 1506/04, y por las leyes 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 2: Declárase expresamente que la presente ley tiene efecto retroactivo al 1° de marzo de 2016 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3°: Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios tanto en el ámbito público como privado, en todo el territorio nacional, cualquiera sea la denominación que se le hubiera asignado a la relación laboral o el poder del estado que resulte empleador.

Artículo 4°: Quedan prohibidas, durante el tiempo establecido en el artículo 2°, las cesantías o desvinculaciones dispuestas por el Estado empleador, incluso Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal y/o Entes Públicos no estatales. Los distractos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.
En los casos del vencimiento del plazo de los contratos, los mismos serán renovados automáticamente hasta la fecha de caducidad de la Emergencia Laboral declarada en el artículo 1°.

Artículo 5°: Quedan prohibidos los despidos sin justa causa dispuestos por los empleadores en el ámbito privado. Los distractos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.

Artículo 6°: Los trabajadores afectados por despidos o cesantías dispuestos en violación a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, podrán optar por accionar judicialmente por su Comisión de Legislación del Trabajo
Expte. 6548-D-15
Expte. 0206-D-16
Expte. 0222-D-16
Expte. 1008-D-16
Expte. 1029-D-16
Expte. 1378-D-16 reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.

Artículo 7°: La acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.

Artículo 8°: La convalidación de la extinción dará derecho al trabajador a percibir el doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral.

Artículo 9°: Todo empleador que pretenda despedir o cesantear a un trabajador con invocación de justa causa deberá, previo a la adopción de la medida, sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a evitar el despido, en cuyo marco la autoridad administrativa convocará a una audiencia a celebrarse dentro del quinto día hábil con la asociación sindical correspondiente según la legislación vigente y el trabajador involucrado. El empleador podrá suspender la prestación laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento administrativo.

Artículo 10: Todo empleador que pretenda despedir trabajadores fundado en razones de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo que no le fuese imputable, causas económicas o tecnológicas, deberá previamente sustanciar y agotar el procedimiento legislado en el artículo 98 del Capítulo 6 del Título III de la ley 24.013, con independencia de la cantidad de trabajadores afectados.

Artículo 11: El despido dispuesto sin sometimiento y agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10° será considerado sin justa causa, y dará derecho al trabajador a ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 12°: La incomparecencia del empleador a alguna de las audiencias fijadas en los procedimientos previstos en los artículos 9º y 10º, implicará el desistimiento de la pretensión de despedir en los términos previstos en cada supuesto.

Artículo 13°.- En caso de no arribar a acuerdo que evite el despido o cesantía en los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10°, y no resultando acreditada la justa causa o la concurrencia de los recaudos de la fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa en el juicio ulterior que promueva el trabajador, la sentencia condenará al empleador, según opción ejercida por el trabajador al promover demanda, a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos, o a abonar un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas al, despido que correspondan según el régimen legal aplicable.
Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación del agravamiento dispuesto por el artículo 2° de la ley 25.323, el juez, mediante resolución fundada, aplicará al empleador sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador cuando de la prueba producida o de la evaluación del derecho aplicable no resultaren dudas sobre el derecho que asistía al trabajador.

Artículo 14°: La duplicación indemnizatoria y la aplicación de sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador previstos en el artículo precedente resultarán también aplicables a los supuestos de despido indirecto.

Artículo 15°.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad al 1° de marzo de 2016.

Comisión de Legislación del Trabajo
Expte. 6548-D-15
Expte. 0206-D-16
Expte. 0222-D-16
Expte. 1008-D-16
Expte. 1029-D-16
Expte. 1378-D-16

Artículo 16º. La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos adquiridos.

Artículo 17°.- En los casos de despidos o cesantías sin expresión de causa que hubieran sido dispuestos entre el 1° de marzo de 2016 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, habiendo mediado a favor del trabajador pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, las partes podrán acordar la reanudación de la relación laboral o de empleo público. Las sumas percibidas por el trabajador con motivo del despido, a opción del trabajador, serán: a) reintegradas por éste a su empleador dentro del lapso de 30 días; o
b) imputadas a remuneraciones que se devenguen a partir de la reincorporación, hasta su concurrencia. En este último caso el empleador podrá retener de la remuneración mensual del trabajador hasta un máximo del 30% de sumonto neto.
En caso de no ser acordada por las partes la reanudación de la relación laboral en el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirá la opción prevista en el artículo 6°; y, de optar el trabajadorpor la reinstalación, las sumas percibidas serán imputadas, hasta su concurrencia, a salarios de tramitación devengados desde la fecha de la notificación del despido dispuesto por el empleador.
En caso de no haber mediado pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, o en caso de haber sido dispuesto el despido directo con expresión de justa causa o por fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa, regirá la opción prevista en el artículo 6°.

Artículo 18º. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir adherirse a la presente ley en lo que hace al empleo público local en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las Comisiones,
Comisión de Legislación del Trabajo
Expte. 6548-D-15
Expte. 0206-D-16
Expte. 0222-D-16
Expte. 1008-D-16
Expte. 1029-D-16
Expte. 1378-D-16
Comisión de Legislación del Trabajo
Expte. 6548-D-15
Expte. 0206-D-16
Expte. 0222-D-16
Expte. 1008-D-16
Expte. 1029-D-16
Expte. 1378-D-16

INFORME
Honorable Cámara:

Las Comisiones Legislación del Trabajo y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Frana; el proyecto de ley del señor diputado Barreto; el proyecto de ley del señor diputado Abraham; el proyecto de ley del señor diputado Roberti; el proyecto de ley del señor diputado Moyano y otros señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Romero y otros señores diputados por los que se declara la emergencia ocupacional y han tenido a la vista el proyecto de ley de la señora diputada Donda Pérez y otros señores diputados (Expte. 1124-D-15), el proyecto de ley del señor diputado Pitrola y otros señores diputados (Expte. 6458-D-15), el proyecto de ley de la señora diputada Bregman (Expte. 6541-D-15), el proyecto de ley del señor diputado Grana (Expte. 6575-D- 15), el proyecto de ley de la señora diputada Ponti y otros señores diputados (Expte. 6582-D- 15) y el proyecto de ley del señor diputado Furlan y otros señores diputados (Expte. 0816-D-16) sobre el mismo tema. Luego de su estudio resuelven despacharlo favorablemente con las modificaciones propuestas en el dictamen que antecede, unificados.-

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