Por
Decreto 83/2015 publicado hoy en el Boletín Oficial se designaron como Jueces
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a Carlos Fernando Rosenkrantz y
Horacio Daniel Rosatti, decisión que se fundamenta ante el hecho de que resulta
imperioso proceder a la cobertura inmediata de dos vacantes.
Por
Decreto 83/2015 publicado hoy en el Boletín Oficial se designaron como Jueces
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a Carlos Fernando Rosenkrantz y
Horacio Daniel Rosatti, decisión que se fundamenta ante el hecho de que
“resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata” de dos vacantes, “a fin
de garantizar el más adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial
del país”.
El
Decreto lleva la firma del presidente Mauricio Macri, del Jefe de Gabinete,
Marcos Peña y del ministro de Justicia y Derechos Humanos, Germán C. Garavano.
Expresa
que las designaciones se producen en los términos del artículo 99, inciso 19,
de la Constitución Nacional y se encomienda al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos la inmediata implementación del procedimiento previsto en el
Decreto N° 222/03, a los fines de la designación de Rosenkrantz y Rosatti en
calidad de Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a las
previsiones del artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.
En
los considerandos menciona las renuncias a sus cargos como jueces de la Corte
Suprema de Eugenio Raúl Zaffaroni, (aceptada por Decreto N° 2044/2014), y
Carlos Santiago Fayt, (aceptada por Decreto N° 1892/2015) con lo cual existen
dos vacantes a cubrir en dicho Tribunal.
La
Corte, agrega, ha quedado integrada por tres jueces, lo que dificulta el
desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución
Nacional (artículos 116 y 117).
Menciona
el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58,
que establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por
el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos
concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los
votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”.
Advierte
que en el actual contexto no podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que
no cuenten con la unanimidad de los tres actuales integrantes del Alto
Tribunal.
Señala
que la exigencia actual de unanimidad decisoria, derivada de la diferencia
entre el número legal y el número real de integrantes de la Corte Suprema de
Justicia, se ratifica por el artículo 3° de la Ley N° 26.183, que dispone que
una vez reducido a cinco el número de miembros de la Corte Suprema, “las
decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
En
consecuencia –agrega- “resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de
las vacantes señaladas, a fin de garantizar el más adecuado funcionamiento de
la máxima instancia judicial del país”.
Pone
de relieve que “es una política primordial de esta administración utilizar
todos los medios constitucionales y legales tendientes a promover una eficaz
administración de justicia”.
“Por
ello –expresa- es absolutamente necesario que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación se encuentre en condiciones plenas de funcionamiento a la mayor
brevedad posible, por lo que resulta procedente la designación de dos juristas
para integrar el Alto Tribunal”.
En
tal sentido destaca que “el texto constitucional consagra un mecanismo concreto
para remediar situaciones como la presente, facultando al Presidente de la
Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima legislatura” (artículo 99, inciso 19, de la
Constitución Nacional)”.
Expresa
que encontrándose en receso el Congreso de la Nación, a cuya Cámara de
Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional,
corresponde prestar acuerdo a los candidatos propuestos para integrar la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, “resulta constitucionalmente válida la
designación de jueces en comisión hasta el final del próximo período de
sesiones, por parte del Presidente de la Nación, conforme la disposición
constitucional citada en el Considerando precedente”.
Explica
además que “según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la
interpretación auténtica de dicha norma constitucional sigue la práctica
estadounidense, entendiendo que la facultad presidencial de realizar por sí
nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante
el receso legislativo como respecto de vacantes que ya existan al momento del
receso (Fallos 313:1232, considerandos 4 y 6)”.
Pone
de relieve que “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es
conteste con lo que expone de manera pacífica la Doctrina Constitucional, en
cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para cubrir
vacantes que requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante
el receso mismo del Poder Legislativo o con anterioridad”. Cita en tal sentido:
(conf. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino”, ed. Ediar, Bs. As., T° II, pág. 248; Ekmekdjian, Miguel A.,
“Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. Depalma, T° V, pág. 148; Gelli, María
Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, ed. La
Ley, pág. 867; entre otros).
Menciona
que ante vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero
llenadas durante el receso del Senado, “la potestad en cuestión ha sido
ejercida en épocas de estabilidad institucional por un presidente de
incuestionables credenciales democráticas y republicanas como fuera Raúl
Ricardo Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la
Constitución Nacional entonces vigente (antecedente del actual artículo 99,
inciso 19 del texto constitucional aprobado en 1994) designó en comisión a los
miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y Comodoro
Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de San
Martín, Mercedes y San Nicolás (Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín
Oficial del 4 de octubre de 1984)”.
Agrega
que “esta facultad de realizar nombramientos en comisión no se limita a los
jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos los grados e
instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como
surge del propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por
los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado por la Ley N°
14.467)”.
Cita
el artículo 1° de dicha norma en último término prevé que “El Poder Judicial de
la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales
nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las
provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur”; y el artículo 2° establece el procedimiento para el
nombramiento de los jueces de esos tribunales en los siguientes términos: “Los
jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo
del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
legislatura”.
“El
ejercicio de esta potestad –dice- es compatible con el rol que
constitucionalmente corresponde al Senado de la Nación en virtud del artículo
99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez que oportunamente se le
enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que
deberán recibir el correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente
período de sesiones legislativas, a fin de ser confirmados en el cargo, cesando
en el mismo al final de dicho período legislativo en caso de no obtener dicho
acuerdo”.
“En
el ejercicio de la facultad constitucional referida precedentemente –agrega-
impone escoger integrantes con comprobada independencia de criterio,
antecedentes académicos de envergadura y que carezcan de vinculación política o
personal con quien los designa, promoviendo de esta manera la autonomía,
independencia y eficacia de la justicia.
Señala
que Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti reúnen suficientemente dichos requisitos.