Rosario
El Concejo Municipal de
Rosario aprobó el proyecto de Ordenanza de los Concejales Miguel Zamarini, Ma.
Fernanda Gigliani, Martín Rosúa, Carlos Cossia, María E. Schmuck y Sebastian
Chale, mediante el cual se propone prohibir para la recarga de líneas de
telefonía celular el cobro de algún recargo o suma de dinero extra por parte de
las dependencias o comercios habilitados tales a fines.
Se fundamenta en:
Visto: El cobro
adicional que se realiza en algunos comercios de Rosario por la recarga de las
líneas de telefonía móvil, también conocida públicamente como “carga virtual”.
Los
numerosos reclamos que se han realizado tanto en forma mediática como escrita
por parte de gran cantidad de ciudadanos por este adicional que deben abonar al
recargar el crédito de sus celulares.
Considerando: Que la actividad comercial que realizan los comerciantes que tienen habilitados
sus negocios para efectuar recargas virtuales, y la posesión de un teléfono
celular, implica estar vinculado con alguna de las Empresas prestatarias, por
lo que ambas situaciones están alcanzadas por la relación de consumo que tutela
la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240 y modificatorias.
Que,
asimismo, también se encuentra protegida por la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial y la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia.
Que,
además, la defensa de los usuarios y consumidores se ampara en las
disposiciones del Art. 42 de nuestra Constitución Nacional, y por tanto en la
cúspide de nuestro sistema jurídico.
Que,
el cobro de este adicional por parte de los comercios que realizan esta
actividad, constituye una práctica ilegal, y por tanto configura una
vulneración de los intereses económicos
de los usuarios y consumidores, cuyos derechos, están resguardados por
la normativa citada.
Que,
por otra parte, lejos de tratarse de una práctica clandestina, son muchos los
comercios que exhiben un cartel que advierte el plus que cobran por esa
recarga.
Que,
además, esos comercios perciben una retribución ya pactada con las empresas por
la comercialización de sus productos, por lo que el cobro adicional constituye
una práctica no autorizada, y por ende, ilegal.
Que
por lo tanto, y de acuerdo a la normativa vigente citada, bajo ninguna
circunstancia el usuario debe abonar recargo alguno por la compra de tarjetas
prepagas y/o recarga virtual, sino exactamente el importe nominal que figura en
las mismas, o bien el importe exacto que pretende recargar.
Que,
siendo actualmente el teléfono celular de uso masivo, la vulneración de
derechos afecta casi toda la población.
Que,
el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial expresa claramente la prohibición
de publicidades o propagandas que mediante inexactitudes u ocultamientos “pueda
inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio,
condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles,
inmuebles o servicios”.
Que,
por otra parte, la conducta de los comerciantes de establecer un aumento del
precio de venta de tales bienes y servicios, podría limitar el acceso al
mercado de algunos consumidores y configurar una infracción a las disposiciones
de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156.
Que,
el Art. 4º de la Ley 24.240 dispone que:.”El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita
su comprensión.”, y el Art. 7, que “La oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así
como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la
oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios
similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la
oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible
de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.”
Que,
fundamentalmente, el Art. 8 bis establece la obligación del trato digno al
consumidor, disponiendo: ”Prácticas abusivas. Los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen
a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No
podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre
precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante
sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo
señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de
interés general debidamente fundadas....”
Que,
el Art. 5 de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, establece que “Queda
prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y
envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen,
calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus
propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas
de producción.”
Que,
además el Art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156, “Las siguientes conductas, entre
otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen
prácticas restrictivas de la competencia:
g)
Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con
competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de
compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción.”
La Comisión ha creído
conveniente producir despacho favorable
y en consecuencia propone para su aprobación el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º.- Dispónese que los comercios que realicen
cargas virtuales de telefonía celular en el ámbito de la ciudad de Rosario, no
podrán cobrar un adicional por tales recargas.
Art. 2º: En los negocios
indicados precedentemente, se deberá exhibir en lugar visible un cartel con la
siguiente leyenda:
“La recarga virtual de
telefonía celular no está sujeta al cobro de recargo o suma de dinero extra
alguna.
DENUNCIAS AL TELEFONO
GRATUITO 0800-666-8845 (Oficina Municipal del Consumidor)
Ordenanza Nº XXXXX
Leyes: 24.240 -22.802 –
25.156
C.N. Art. 42”
Art. 3º: El cumplimiento de
lo dispuesto en los Arts. 1 y 2, será supervisado por el Municipio a través de
los distintos agentes dependientes de la Dirección de Inspección de Comercios,
Industrias y Servicios de nuestra ciudad.
Art. 4º: La falta de
cumplimiento de las prohibiciones establecidas por la presente Ordenanza, será
penada con las sanciones previstas en el Art. 603.21 del Código Municipal de
Faltas, Ordenanza Nº 2783/81 y modificatorias. Asimismo, quienes incumplan lo
dispuesto en el Art. 2 de la presente, serán sancionados con el rechazo del
pedido de habilitación o renovación de la misma, mientras persista el incumplimiento,
y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar en virtud de la
normativa vigente, y por la violación a la legislación tuitiva del usuario y
consumidor.
Art. 5º.- El Departamento
Ejecutivo Municipal, deberá, publicitar a través de los medios de comunicación
masivos de la ciudad, los derechos que
asisten a los consumidores, instándolos a realizar las denuncias pertinentes
ante la Oficina Municipal del Consumidor.Art 6º.- La Oficina Municipal del Consumidor
elevará a la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Santa Fe, todos
los antecedentes correspondientes a denuncias e infracciones por el cobro de
adicionales en la recarga de telefonía móvil, a fin de que se apliquen, si
correspondiere, las sanciones previstas en el Art. 47 de la Ley Nº 24.240.