Se terminó la “Avivada”.Prohíben el cobro de adicionales por recargas virtuales



Rosario

El Concejo Municipal de Rosario aprobó el proyecto de Ordenanza de los Concejales Miguel Zamarini, Ma. Fernanda Gigliani, Martín Rosúa, Carlos Cossia, María E. Schmuck y Sebastian Chale, mediante el cual se propone prohibir para la recarga de líneas de telefonía celular el cobro de algún recargo o suma de dinero extra por parte de las dependencias o comercios habilitados tales a fines.
Se fundamenta en:
Visto:  El cobro adicional que se realiza en algunos comercios de Rosario por la recarga de las líneas de telefonía móvil, también conocida públicamente como “carga virtual”.
Los numerosos reclamos que se han realizado tanto en forma mediática como escrita por parte de gran cantidad de ciudadanos por este adicional que deben abonar al recargar el crédito de sus celulares.

Considerando: Que la actividad comercial que realizan los comerciantes que tienen habilitados sus negocios para efectuar recargas virtuales, y la posesión de un teléfono celular, implica estar vinculado con alguna de las Empresas prestatarias, por lo que ambas situaciones están alcanzadas por la relación de consumo que tutela la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240 y modificatorias.
Que, asimismo, también se encuentra protegida por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia.
Que, además, la defensa de los usuarios y consumidores se ampara en las disposiciones del Art. 42 de nuestra Constitución Nacional, y por tanto en la cúspide de nuestro sistema jurídico.
Que, el cobro de este adicional por parte de los comercios que realizan esta actividad, constituye una práctica ilegal, y por tanto configura una vulneración de los intereses económicos  de los usuarios y consumidores, cuyos derechos, están resguardados por la normativa citada.
Que, por otra parte, lejos de tratarse de una práctica clandestina, son muchos los comercios que exhiben un cartel que advierte el plus que cobran por esa recarga.
Que, además, esos comercios perciben una retribución ya pactada con las empresas por la comercialización de sus productos, por lo que el cobro adicional constituye una práctica no autorizada, y por ende, ilegal.
Que por lo tanto, y de acuerdo a la normativa vigente citada, bajo ninguna circunstancia el usuario debe abonar recargo alguno por la compra de tarjetas prepagas y/o recarga virtual, sino exactamente el importe nominal que figura en las mismas, o bien el importe exacto que pretende recargar.
Que, siendo actualmente el teléfono celular de uso masivo, la vulneración de derechos afecta casi toda la población.
Que, el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial expresa claramente la prohibición de publicidades o propagandas que mediante inexactitudes u ocultamientos “pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”. 
Que, por otra parte, la conducta de los comerciantes de establecer un aumento del precio de venta de tales bienes y servicios, podría limitar el acceso al mercado de algunos consumidores y configurar una infracción a las disposiciones de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156.
Que, el Art. 4º de la Ley 24.240 dispone que:.”El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”, y el Art. 7, que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.”
Que, fundamentalmente, el Art. 8 bis establece la obligación del trato digno al consumidor, disponiendo: ”Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas....”
Que, el Art. 5 de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, establece que “Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.”
Que, además el Art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº  25.156, “Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción.”
La Comisión ha creído conveniente  producir despacho favorable y en consecuencia propone para su aprobación el siguiente proyecto de:

                                                  ORDENANZA
Artículo 1º.-  Dispónese que los comercios que realicen cargas virtuales de telefonía celular en el ámbito de la ciudad de Rosario, no podrán cobrar un adicional por tales recargas.
Art. 2º: En los negocios indicados precedentemente, se deberá exhibir en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda:
“La recarga virtual de telefonía celular no está sujeta al cobro de recargo o suma de dinero extra alguna.
DENUNCIAS AL TELEFONO GRATUITO 0800-666-8845 (Oficina Municipal del Consumidor)
Ordenanza Nº XXXXX
Leyes: 24.240 -22.802 – 25.156
C.N. Art. 42”
Art. 3º: El cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 1 y 2, será supervisado por el Municipio a través de los distintos agentes dependientes de la Dirección de Inspección de Comercios, Industrias y Servicios de nuestra ciudad.
Art. 4º: La falta de cumplimiento de las prohibiciones establecidas por la presente Ordenanza, será penada con las sanciones previstas en el Art. 603.21 del Código Municipal de Faltas, Ordenanza Nº 2783/81 y modificatorias. Asimismo, quienes incumplan lo dispuesto en el Art. 2 de la presente, serán sancionados con el rechazo del pedido de habilitación o renovación de la misma, mientras persista el incumplimiento, y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar en virtud de la normativa vigente, y por la violación a la legislación tuitiva del usuario y consumidor.
Art. 5º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, deberá, publicitar a través de los medios de comunicación masivos de la ciudad,  los derechos que asisten a los consumidores, instándolos a realizar las denuncias pertinentes ante la Oficina Municipal del Consumidor.Art 6º.- La Oficina Municipal del Consumidor elevará a la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Santa Fe, todos los antecedentes correspondientes a denuncias e infracciones por el cobro de adicionales en la recarga de telefonía móvil, a fin de que se apliquen, si correspondiere, las sanciones previstas en el Art. 47 de la Ley Nº 24.240.




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