Todavía todos los usuarios de la provincia de Santa Fe pagan esta ley que beneficia a Santa Cruz y nadie sabe donde van esos fondos. |
La
norma fue dictada hace 26 años y se sigue aplicando a pesar de haber pasado más
de dos años de la extinción de la causa por la cual se creó.
El
diputado nacional José Riccardo presentó junto a la socialista Gabriela Troiano
un proyecto de derogación de la ley que establece un recargo sobre el precio de
venta de la electricidad del seis por mil de las tarifas vigentes en cada
período y en cada zona del país, aplicadas a los consumidores finales.
La
Ley 23.681 fue dictada en el año 1989, hace 26 años. En ese momento la
provincia de Santa Cruz no se hallaba integrada al Sistema Interconectado
Nacional (S.I.N.) que llegaba hasta la localidad de Choele Choel. Al no estar
realizada la obra de interconexión con el único aro de alta tensión de la
República Argentina el abastecimiento de energía resultaba más oneroso
reflejándose en las tarifas de los consumidores de energía eléctrica de dicha
provincia. Esta situación no era equitativa lo que motivó la creación de un
Fondo formado por una variedad de impuesto denominada "recargo" en la
ley cuya derogación se solicita.
Este
recargo del seis por mil sobre la tarifa eléctrica afectó y continúa afectando
al resto de los consumidores de todo el país aun después de 26 años de cobro
efectivo y de haber pasado más de dos años de la extinción de la causa por la
cual se creó.
Ley N° 23.681
Establécese
un recargo sobre el precio de venta de la electricidad de las tarifas vigentes
e cada período y en cada zona del país aplicada a los consumidores finales.
Excepciones.
Sancionada:
Junio 15 de 1989.
Promulgada
de Hecho: Julio 10 de 1989.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo
1º — Establécese un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del
seis por mil (6‰) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del
país aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos
eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las leyes
15.336, 17.574 y 19.287. La aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Secretaría de Energía.
Art.
2º — Las empresas prestatarias del servicio público de electricidad incluirán
el recargo mencionado en el artículo anterior en la facturación que efectúen a
los consumidores finales, sobre el total facturado excluido todo recargo
tributo que grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de
percepción a los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación
que establecerá la Secretaría de Energía.
Art.
3º — El producto total de recargo fijado por el artículo 1º se destinará a la
Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz,
con el objeto de realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el
nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad que sean servidos
directamente por la mencionada Empresa, a los efectos de que las tarifas
tiendan a alcanzar los niveles promedios del resto del país.
Cuando
existan otras empresas o entidades que presten los servicios directos a
usuarios finales, que no pertenezcan a la Empresa de Servicios Públicos
Sociedad del Estado de Santa Cruz, esta última transferirá los importes
percibidos por el gravamen establecido por la presente ley a dichas empresas o
entidades, en la proporción que les corresponda.
Art.
4º — Los servicios de la empresa de electricidad de Santa Cruz se declaran de
interés nacional a los efectos de la presente ley y a lo establecido en el
artículo 7º de la ley 20.221 (y sus modificaciones t. o. 1979).
Art.
5º — El recargo establecido por el artículo 1º de esta ley tendrá vigencia en
la facturación que incluya fechas de lecturas de medidores correspondientes al
mes siguiente de publicación de la misma.
Art.
6º — La provincia de Santa Cruz será beneficiada por el gravamen del seis por
mil (6‰) hasta la interconexión de la misma con el Sistema Interconectado
Nacional (S. I. N.).
Art.
7º — La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido
por la presente ley y no ingresados por los agentes de percepción dentro del
plazo que fija la Secretaría de Energía, devengarán a partir del vencimiento de
este plazo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley
11.683 (y sus modificaciones t. o. 1978) y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha ley.
Art.
8º — La Secretaría de Energía transferirá a la Empresa Servicios Públicos
Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz a los efectos de lo previsto
en el artículo 3º, los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la
presente ley, dentro de los diez (10) días de haber recibido dichos fondos de
los agentes de percepción.
La
Secretaría de Energía verificará la aplicación de los importes transferidos a
los fines previstos.
Art.
9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — LEOPOLDO R. MOREAU. — EDUARDO MENEM. —
Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE
DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.