Fue promulgada la Ley. El Descanso Dominical será realidad en Santa Fe

Descanso Dominical

Lleva el Nº 13.441

El Gobierno de Santa Fe promulgó la Ley de Descanso Dominical, que lleva el número 13.441, por la que tanto luchó la Asociación Empleados de Comercio de Rosario junto a diversas instituciones de la ciudad y la región.


De esta manera, la entidad sindical se hará presente mañana, miércoles 10 de diciembre, en el Concejo Municipal, para pedir la adhesión a la ley, tal como lo indica en su artículo 9º para la entrada en vigencia.

“De conformidad a lo prescripto en el artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial”, señala el texto que lleva la firma del ministro de Gobierno, Rubén Galassi.

Precisamente el último viernes, 5 de diciembre, fue publicada en el Boletín Oficial esta Ley, cuyo artículo 1º señala que “los establecimientos comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre, Día del Empleado de Comercio. El Día del Empleado de Eomercio se concretará anualmente el miércoles de la última semana del mes de septiembre”.

De esta manera, la ley ingresó en la historia grande de los trabajadores mercantiles al devolver este derecho cercenado en los 90’ y como resultado de una inquebrantable y organizada lucha sostenida hasta su coronación.

En cuanto a su entrada en vigencia, el artículo 9º de la ley expresa que “en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una ordenanza de adhesión, la que podrá regular los alcances de su aplicación en función de las particularidades de cada localidad”.

También legisla en cuanto al horario para los días 24 y 31 de diciembre, estipulando que permanecerán cerrados desde las 18 horas, ambos días.



Antecedentes



Como se recordará, el proyecto que dio vida a esta Ley surgió a mediados del 2013 en el seno de la Asociación Empleados de Comercio de Rosario, y contó con una masiva adhesión de parte de distintos sectores de la ciudad.
               Fuerte respaldo del Concejo Municipal al Descanso Dominical
                            Video: Jorge Díaz Asociación Cronistas Parlamentarios


Entre esos sectores pueden citarse a la Iglesia, la Universidad Nacional de Rosario, la Asociación Empresaria, la Cámara de Supermercadistas de Rosario, gremios que agrupan a trabajadores de la Industria de la Carne, de Dragado y Balizamiento, de Empleados de la Legislatura santafesina, Municipales, Bancarios, entre otros.
A poco de hacerse público este proyecto, y una vez que Diputados le dio entrada para su tratamiento, en el mes de setiembre de 2013, el Concejo Municipal de Rosario dio su apoyo unánime a través de una declaración avalada por todas las bancadas que conforman el Palacio Vasallo.

Así las cosas, el 4 de Octubre de 2013, la Cámara de Diputados de Santa Fe le dio media sanción al proyecto, el cual fue girado luego a Senadores, de donde con algunas modificaciones volvió a la Cámara de origen.

El 6 de noviembre de este año la Legislatura santafesina transformó en ley el proyecto.





REGISTRADA BAJO EL Nº 13441
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre, día del empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará anualmente el miércoles de la última semana del mes de septiembre.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, serán autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Para los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dieciocho (18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre y primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos comerciales de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que los días 24 y 31 de diciembre sean domingo, no será de aplicación lo previsto en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los horarios previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4.- El horario de apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por cada comerciante entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los horarios deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos de la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen los ciento veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos ubicados en las estaciones terminales de cualquier medio de transporte;
c) los locales que se encuentren en centros y/o paseos comerciales, que no superen los doscientos (200) metros cuadrados de superficie;
d) la recepción, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que presten servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería, telecomunicación (excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de combustibles;
h) los establecimientos cuya actividad principal sea elaboración y/o venta de pan, pastelería, repostería, heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes, florerías, ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos dedicados a la venta de libros, música y videos de películas y/o similares;
1) los mercados de abasto de concentración de carnes, aves y huevos, pescados, legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados municipales.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios que se encuentren bajo una misma unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías comerciales podrán realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con recursos humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de programas promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán contar con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 7.- Se excluye expresamente de lo establecido en el Artículo 6°, los supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación que adopten cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso a) del Articulo 5°).
ARTÍCULO 8.- En caso de incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes sanciones:
a) multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a partir de la tercera (3°) infracción se impondrá la clausura de oficio del establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que se tenga que abonar a los empleados
ARTÍCULO 9.- La entrada en vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su aplicación en función de las particularidades de cada localidad.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios y Comunas establecerán, en forma conjunta con la autoridad de aplicación, los mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 27 NOV 2014
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
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