REGISTRADA
BAJO EL Nº 13441
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los
establecimientos comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe
deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados
nacionales que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio,
26 de septiembre, día del empleado de comercio. El día del empleado de comercio
se concretará anualmente el miércoles de la última semana del mes de
septiembre.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, serán autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Para los días
veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dieciocho
(18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre
y primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los
establecimientos comerciales de venta de bienes y/o prestaciones de servicios.
En el caso que los días 24 y 31 de diciembre sean domingo, no será de
aplicación lo previsto en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los horarios
previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4.- El horario de
apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por cada comerciante
entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los
horarios deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos
de la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos
comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen los ciento
veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos
ubicados en las estaciones terminales de cualquier medio de transporte;
c) los locales que se
encuentren en centros y/o paseos comerciales, que no superen los doscientos
(200) metros cuadrados de superficie;
d) la recepción, distribución y
venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que presten
servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que
presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería, telecomunicación
(excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de combustibles;
h) los establecimientos cuya
actividad principal sea elaboración y/o venta de pan, pastelería, repostería,
heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes,
florerías, ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos
infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos
dedicados a la venta de libros, música y videos de películas y/o similares;
1) los mercados de abasto de
concentración de carnes, aves y huevos, pescados, legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados
municipales.
ARTÍCULO 6.- Los
establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios que se encuentren
bajo una misma unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías
comerciales podrán realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo
hicieren con recursos humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios
de pasantías y de programas promoción de empleo, tanto nacionales como
provinciales. En este caso deberán contar con autorización expresa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, mediante Resolución
fundada.
ARTÍCULO 7.- Se excluye
expresamente de lo establecido en el Artículo 6°, los supermercados,
autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación que
adopten cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso
a) del Articulo 5°).
ARTÍCULO 8.- En caso de
incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes sanciones:
a) multa de hasta diez (10)
salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a
partir de la tercera (3°) infracción se impondrá la clausura de oficio del
establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que
se tenga que abonar a los empleados
ARTÍCULO 9.- La entrada en
vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una
ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su aplicación en
función de las particularidades de cada localidad.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios y
Comunas establecerán, en forma conjunta con la autoridad de aplicación, los
mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara
de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución
Nacional”, 27 NOV 2014
De conformidad a lo prescripto
en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y Reforma
del Estado.
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